Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00804-01(2033-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909178

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00804-01(2033-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS DEL CONGRESO – Regulación legal / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Empleados del congreso / LIQUIDACION PENSIONAL – Factores salariales / PENSION DE JUBILACION – Limite máximo

El Acuerdo No. 26 de 1986 en su artículo 20, dispone que los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a que el Fondo les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Reiterando, lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Se destaca, que el artículo 23 de este Acuerdo, en cuanto al cálculo para la liquidación pensional, informa que se deben tener en cuenta como factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y “hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio”, los siguientes: asignación básica mensual o dietas, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, trabajo suplementario, prima de antigüedad, bonificaciones. De otro lado, en cuanto al límite máximo de las pensiones conviene resaltar, que según la Ley 4ª de 1976 -artículo 2º-, el valor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes no podía ser inferior al salario mínimo mensual más alto, ni superior a 22 veces este mismo salario. Luego la Ley 71 de 1988 -artículo 2°- estableció, que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Y en el parágrafo único de este artículo dispuso, que el límite máximo de las pensiones, solo sería aplicable a las que se causen a partir de su vigencia

FUENTE FORMAL: ACUERDO 26 DE 1986 – ARTICULO 20 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1976ARTICULO 2 / LEY 71 DE 1988 / LEY 19 DE 1987 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 LITERAL e) / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 LITERAL f) / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993

PENSION DE JUBILACION – Tope pensional / TOPE PENSIONAL – Aplicación al reconocimiento pensional / EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – No establece el limite máximo de la pensión de jubilación

La anterior normativa ligada a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997 permite determinar, que fácticamente se pueden presentar varias situaciones a saber: a) Si la pensión de jubilación fue causada y reconocida antes del 1° de abril de 1994, se aplica la normativa anterior -Ley 71 de 1988-, por lo que se deben sujetar al límite máximo de 15 salarios mínimos. b) Si la pensión se causo y reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden exceder de 20 salarios mínimos. c) Si la pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no está sujetas al límite de los 15 salarios mínimos fijado por la Ley 71 de 1988, ello con fundamento en el fenómeno de la retrospectividad de la ley, que se traduce, en que aunque la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir de 1° de abril de 1994 -por disposición de su artículo 151-, cuando se trata del parágrafo de su artículo 35, este se aplica a las situaciones de reconocimiento pensional constituidas después del 18 de mayo de 1992, bajo la ley anterior -Ley 4ª de 1992-. Cabe resaltar, que el Decreto 2837 de 1986 que rige la situación específica de los empleados del Parlamento -por disposición del inciso 2° del artículo del Decreto 1293 de 1994-, no establece ningún tipo de regulación en lo que respecta al límite máxime de la pensión jubilatoria, ello sumado a que el Decreto 314 de 1994 reglamentario del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, expresamente dispuso que las limitaciones que contempla no se aplicarán a los servidores públicos con derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas, de acuerdo con las leyes preexistentes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 2837 DE 1986 / DECRETO 314 DE 1994

EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION DE EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Requisitos / EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación de la interpretación normativa del régimen de transición de los legisladores

Entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva Ley; se tiene, que en el caso de los Parlamentarios, tal como en varias oportunidades lo determinó la Sección, la transición debe extender su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre, o 35 años o más si es mujer- o la cotización o el tiempo de servicios de 15 años o más. Ahora, partiendo del hecho incontrovertible de que el Decreto Reglamentario 1293 de 1994 en su artículo 3°, reúne la regulación tanto del régimen de transición de los Parlamentarios -inciso primero-, como del régimen de transición de los empleados del Congreso -inciso segundo-; es entonces posible predicar, que a estos últimos, es decir, a los empleados del Parlamento en régimen de transición, les son aplicables las interpretaciones normativas que se han elaborado en torno al régimen de transición de los Legisladores. Por manera que, para ser destinatario del Régimen de Transición de los empleados del Congreso, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ejercer la labor al interior del Parlamento, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1994, aunada al cumplimiento de la edad o la cotización o el tiempo de servicios de que trata el Decreto 1293 de 1994 en su artículo 2°, circunstancia que no puede ser omitida, tal como se definió para el caso de los Congresistas.

FUENTE FORMAL. LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00804-01(2033-13)

Actor: L.B.V. TORRES

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora LIU B.V.T., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, a través de los cuales le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LIU B.V.T., presentó demanda y su adición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1253 de 8 de noviembre de 2002 que reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, y de la Resolución No. 1204 de 23 de septiembre de 2010, que reliquidó la pensión jubilatoria; ambas expedidas por la Dirección General de FONPRECON.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicio, prima de vacaciones o bonificación vacacional, primas de navidad y semestral de junio y diciembre, bonificación por recreación, bonificación especial o quinquenio y cualquier otro emolumento que se demuestre percibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, debiéndose pagar la pensión en cuantía mensual no inferior a $10.286.980,18, efectiva a partir del 1° de julio de 2003 con los reajustes de Ley 100 de 1993; se declare que este monto pensional no está sometido al tope máximo de que trata el artículo 2° del Decreto 314 de 1994; se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordene pagar con los correspondientes ajustes de valor según el IPC más los intereses comerciales y moratorios si es del caso; se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condene al demandado en costas y en agencias en derecho.

Relató la actora en el acápite de hechos, que laboró al servicio del Congreso de la República por más de 20 años, siendo el Senado la última entidad a la que prestó sus servicios. Su retiro definitivo se produjo el 30 de junio de 2003 y realizó cotizaciones ante el Fondo cuando ocupó el cargo de Asesor Grado VIII.

Señaló, que como para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, había laborado en el Parlamento por más de 15 años y contaba con una edad superior a los 35 años, era beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994; lo que se traduce, en que el acto administrativo de reconocimiento pensional debió tener en cuenta, además de la edad y el tiempo de servicio de que trata este régimen, el monto, en un porcentaje del 75% de lo cotizado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores devengados y certificados y sin imponer los 20 s.m.l.m.v., como límite a la pensión.

Indicó, que el retiro definitivo del servicio se produjo el 1° de...

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