Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909258

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de paciente por cáncer. No existió falla del servicio ni indebida prestación del servicio médico / ACCION DE REPARACION DIRECTA - El daño sufrido por una enfermedad con estado médico complicado no genera necesariamente responsabilidad del Estado

En otras oportunidades, esta Corporación ha considerado que si el daño sufrido por el paciente se origina en una condición adversa de su propio estado de salud que, a pesar de los esfuerzos médicos, no es posible contrarrestar, esta situación impide que surja la responsabilidad estatal. En el caso bajo análisis, al haberse observado que la muerte ocurrió con ocasión de la complicación de la enfermedad que presentaba la señora (…) se aplicará la misma regla. En resumen, no se observa una falla en la prestación del servicio médico imputable al Instituto de Seguros Sociales porque tal afirmación no está demostrada. Por el contrario, al leer en detalle la historia clínica de la señora (…) se encuentra que la entidad demandada prestó el servicio de ortopedia de forma oportuna, formuló diagnósticos adecuados a la situación que se le presentaba, descartó la presencia de cáncer pulmonar a través de exámenes idóneos para ello y, al detectar finalmente la enfermedad, trató de morigerar sus efectos por medio de los recursos médicos y científicos establecidos para el efecto. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró. No se omitió prestación del servicio médico

Dado que la señora O.Á. estaba recibiendo tratamiento ortopédico en el trámite de la acción constitucional y lo siguió obteniendo después del fallo de tutela, la Sala no observa que la entidad demandada haya omitido la prestación del servicio y, por lo tanto, no encuentra una conducta irregular imputable a la administración. Además, es contrario a la verdad que el tratamiento ortopédico se haya tardado dos años desde que fue solicitado. En el recurso de alzada se afirma que “transcurrieron dos años para poder enviar a la paciente al ortopedista, para que comenzara a desenvolverse la madeja médica” (…) y se dice que “el tiempo que se perdió de dos años en enviar a la paciente donde los especialistas hizo que el tumor creciera” (…). Sin embargo, entre la orden de remisión al área de ortopedia –7 de mayo de 1999– y la efectiva atención por parte del ortopedista –22 de julio de 1999 –, solo transcurrieron dos meses y quince días, por lo que tampoco se observa una prestación tardía del servicio de salud.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No existió prestación tardía del servicio médico. Paciente que fumaba cigarrillo muere a causa de cáncer pulmonar

Ciertamente, en la apelación se cuestiona que los especialistas, a pesar de conocer que la paciente era fumadora de un paquete diario de cigarrillos desde hacía casi 50 años y de advertir que registraba síntomas de complicación pulmonar como tos, expectoración mucosa y disnea, no la remitieron al neumólogo sino dos años después de su valoración. Está probado que la paciente fue valorada el 7 de mayo de 1998 y que desde ese momento se dejó constancia de que era una persona que fumaba un promedio de veinte cigarrillos diarios durante un lapso de 45 a 50 años, y que se quejaba de tos, por lo que se ordenó la práctica de una placa de rayos X de tórax para descartar carcinoma o bronquitis crónica (…). El 27 de abril de 1999 se practicó la radiografía y en esta se registró que “no hay evidencia de lesión ósea o articular” ni “signos de compromiso infeccioso o tumoral” (…). Luego se le practicaron exámenes de rayos X que no registraron la presencia de masa o tumor pulmonar: el examen del 7 de mayo de 1999 presentó resultados normales (…) el análisis del 22 de julio de 1999 reportó únicamente una disminución del espacio acromio-clavicular y osteofitos (…); y en el examen del 21 de septiembre de 1999 se registró pérdida de peso, antecedentes de bronquitis crónica y pulmones con hipoventilación marcada en ambos campos (…). La detección del cáncer pulmonar tuvo lugar el 26 de noviembre de 1999 al conocerse los resultados de la resonancia magnética nuclear, que reportó haber hallado “incidentalmente” una masa como el posible origen del dolor “ya que hay contacto pleural y costal postero-lateral” (f. 40, c. 1). La tomografía confirmó este hallazgo al evidenciar unas masas cuyas características tomógraficas sugerían ser de origen torácico, por lo cual se consignó el diagnóstico de carcinoma broncogénico o tumor de Pancoast (…). Finalmente, la biopsia de masa pulmonar corroboró definitivamente este diagnóstico (…). Podría pensarse, en principio, que el lapso transcurrido entre el 21 de septiembre de 1999 –cuando se registraron dificultades respiratorias y pérdida súbita de peso– y el 26 de noviembre de 1999 –cuando se probó la presencia de una masa pulmonar– es un término excesivo para brindar un tratamiento por las afecciones pulmonares, como parece sugerirlo la demanda. No obstante, la Sala carece de pruebas para afirmar que estos dos meses implicaron una tardanza que se tradujo en un empeoramiento de la condición médica del paciente o en una pérdida de la oportunidad de manejar la enfermedad cancerígena. Ante la ausencia de un concepto especializado en ese sentido, afirmar que la muerte de la paciente pudo haberse evitado con la práctica de unos exámenes dos meses antes, no trasciende del campo de la conjetura. Al contrario, es claro que la entidad, en una etapa muy temprana de la valoración –27 de abril de 1999– descartó el tumor como causa del dolor de la paciente. Además, en los diversos exámenes de rayos X no se registró ningún compromiso de tipo tumoral, de modo que no es cierta la afirmación de la parte apelante, según la cual el ISS dejó transcurrir el tiempo y dejó crecer el tumor sin practicar los exámenes pertinentes. (…) Bien se observa que la paciente presentó casi todos los síntomas relacionados con cáncer de pulmón y, por su parte, los médicos tratantes agotaron el protocolo médico previsto para estos casos.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Pérdida de oportunidad. No se configuró

El recurso de apelación se afirma, por último, que la paciente perdió la oportunidad de un tratamiento quirúrgico, pues al detectarse el tumor pulmonar, ya se había propagado, por lo que debió ser sometida a un proceso de radioterapia que solo le prolongó la vida por dos meses. (…) Al respecto, solo resta (sic) (sic) reiterar que los médicos, en atención a los antecedentes y síntomas de la paciente, practicaron los exámenes que eran necesarios para descartar la presencia de un tumor cancerígeno, si bien estos esfuerzos fueron en vano. De haberlo identificado en una fase anterior, seguramente habrían intentado la opción quirúrgica, pero dado que la masa pulmonar solo se advirtió el 26 de noviembre de 1999, los galenos se limitaron a establecer la naturaleza de la enfermedad a través de la biopsia pulmonar y a paliar sus efectos negativos por medio de la aplicación de radioterapia (…). Al revisar la literatura médica, se encuentra que para determinar si es recomendable someter al paciente con cáncer de pulmón a cirugía, es preciso conocer, por lo menos, el tipo de tumor, el estado de los ganglios linfáticos regionales, si hay o no metástasis a distancia y la estadificación de grupo. Estos elementos no se registran en la historia clínica, por lo que resulta imposible para la Sala predecir si de haberse detectado el tumor cancerígeno en una etapa más temprana, de ser eso factible, el daño final –el fallecimiento de la paciente– se habría evitado o se habría postergado por medio de una intervención quirúrgica. Esta aseveración pertenece al terreno de la conjetura y carece de todo respaldo probatorio, de manera que la Sala se abstendrá de profundizar en esta cuestión. En todo caso, es claro que la muerte de la señora O.Á. sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la condición que padecía.

COSTAS - No condena

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera S.C.D. delC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508)

Actor: ROSA VIRGINIA TORO ORTEGA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, Sección Tercera, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.B.O.Á., afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en calidad de beneficiaria pensionada, fue tratada por los médicos de esa entidad desde 1998 por un dolor en el hombro que se diagnosticó como bursitis y luego como ruptura del manguito rotador del hombro derecho. La paciente recibió tratamiento de ortopedia, pese a lo cual interpuso acción de tutela y posteriormente incidente de desacato para recibir una mejor atención. En agosto de 1999, la señora O. fue valorada por un ortopedista que ordenó la práctica de resonancia nuclear magnética del hombro derecho. Concluido el citado examen, el radiólogo tratante descartó la existencia de ruptura del manguito rotador y halló “incidentalmente”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR