Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01249-01(29332) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909362

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01249-01(29332) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de celador de institución educativa, reinsertado del M-19

El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con la copia auténtica del registro civil de defunción y las copias simples del acta de levantamiento de cadáver y de la necropsia, según las cuales el señor J.O.A.L. falleció el 16 de noviembre de 2001, como consecuencia de un “ESTALLIDO CEREBRAL secundario a herida por proyectil de arma de fuego”, en el municipio de Ortega. En ese entonces, la víctima se desempeñaba como “celador, Nivel Administrativo, en la Institución Educación N.R. de Ortega” y, según informe del detective del DAS, I.T.V., se trataba de un reinsertado del M-19.

DAÑO - Causado por hechos violentos cometidos por terceros. Muerte o lesiones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Si en la causación del daño interviene la administración por acción u omisión

Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de: 11 de octubre de 1990, exp. 5737; Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp. 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; de 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de 1994, exps. 9276 y 8222; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 14 de marzo de 1996, exp. 10949; 11 de julio de 1996, exp. 10822 y de 30 de octubre de 1997, exp. 10958.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Omisión en prestar todas las medidas de seguridad a persona amenazada en virtud de su ideología política, en el marco del conflicto armado interno

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de los esos derechos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, exp. 9940.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Fundamento. Requisitos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION PURA Y DE COMISION POR OMISION - Distinción penal

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, en caso de falla del servicio, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 23 de mayo de 1994, exp. 7616; 26 de septiembre de 2002, exp. 14122 y de 21 de febrero de 2002, exp. 12789.

RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO – Nadie está obligado a lo imposible / RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - No excusa el incumplimiento de obligaciones / FALLA DEL SERVICIO - No puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionario del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe ser estudiada desde un ámbito real

A pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 10 de agosto de 2000, exp. 11585 y de 14 de mayo de 1998, exp. 12175.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Omisión en prestar todas las medidas de seguridad a persona amenazada en virtud de su ideología política, en el marco del conflicto armado interno / COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS - Debe adelantar los estudios pertinentes sobre funcionario de institución educativa que se encuentre amenazado y lograr su reubicación si ello fuere necesario

El señor A.L. sí se encontraba bajo amenazas de muerte, al parecer por haber pertenecido al M-19, y que de ello dio información a su círculo social, a la Gobernación del Tolima y al Ministerio Público; de hecho, la Personería Municipal de Ortega (Tolima), después del atentado en el que aquél perdió la vida, certificó que el hecho se presentó “por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno” (…) en virtud de la primacía de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, bastaba con que la entidad en posición de garante, en este caso la Gobernación del Tolima, conociera de la situación de amenaza en que se encontraba el funcionario, para que, a través del Comité Especial de Docentes Amenazados, adelantara el estudio pertinente y, de ser del caso, gestionara los trámites para su reubicación, sin perjuicio de que, en el marco del proceso, se instara al solicitante para que reuniera los demás requisitos que considerara necesarios para continuar con el mismo, pues, no era admisible, de ninguna manera, que la administración, en su afán de dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico, sacrificara el deber constitucional que le asistía respecto del señor A.L., esto es, el de salvaguardar y proteger, por encima de todo, su vida y su integridad; no obstante, esto no se hizo. (…) la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que es deber del Estado brindar atención y protección a todas las personas que residen en su territorio, en especial a aquéllas que se encuentren en alta situación de vulnerabilidad y en riesgo de muerte por amenazas de terceros, para lo cual debe adoptar todas las medidas necesarias y que tenga a su alcance para garantizarle su seguridad, de suerte que, si omite tal obligación, compromete su responsabilidad y debe resarcir los daños que, con su conducta activa u omisiva, llegue a causar, tal como sucedió en el presente caso, en el que, pese a que la muerte de J.O.A.L. fue causada por un tercero, el departamento del Tolima tenía conocimiento de que la víctima estaba amenazada de muerte y, sin embargo, no adelantó ninguna gestión tendiente a proteger su vida. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el deber legal de protección y reubicación del señor J.O.A.L. recaía en cabeza del departamento del Tolima, que éste tenía conocimiento de la situación de amenaza de muerte en que aquél estaba y que, sin embargo, no adelantó ningún estudio de riesgo ni le brindó la ayuda requerida, consistente en su reubicación en otro municipio, tal como él lo había solicitado, se declarará la responsabilidad de dicho departamento por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la falla en el servicio, pues su omisión favoreció la causación del hecho lesivo, en tanto que, de haberse adoptado las medidas reclamadas, aquél habría podido evitarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01249-01(29332)

Actor: M.D.P. REYES Y OTRO

Demandado: LA...

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