Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-01725-01(35420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909482

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-01725-01(35420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Acreditación del daño, la falla en la prestación del servicio y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Medios probatorios. Prueba indiciaria

En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia16 de julio de 2008, exp. 16775.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por edema pulmonar cardiogénico, por no habérsele practicado una cirugía de revascularización miocárdica a tiempo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró. Negativa del paciente para que se le practicara la cirugía / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró. El ISS cumplió normatividad. Omisión en la consignación de aportes por parte del empleador

No se evidencia la falla en el servicio que se predica respecto del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que, contrario a los supuestos fácticos contenidos en la demanda, la negativa respecto de la realización de la cirugía no fue por parte de esa entidad demandada, sino por decisión del propio paciente. De hecho, así lo reconoció la parte actora en la demanda cuando afirmó que “en los años 1999 y 2000, el señor J.C.H., por sus creencias religiosa: (sic) testigo de Jehová, se opuso a la transfusión de sangre”. No obstante lo anterior, según los demandantes, “a partir del mes de Enero de 2001, por su delicado estado de salud”, el señor C.H. requirió ante el Instituto de Seguros Sociales la práctica de la mencionada cirugía. Así lo confirmaron Á.A.B.R. e H.I.B. de R., testigos escuchadas en este proceso, en el sentido de afirmar que, en efecto, desde enero de 2001 aquél decidió someterse a la intervención y, por lo tanto, solicitó al establecimiento de salud adelantar el trámite necesario para su práctica. Comoquiera que dicha petición fue negada, promovió la acción de tutela que fue resuelta en los términos atrás mencionados. En este segundo escenario, esto es, ante la decisión y el requerimiento del paciente para que se llevara a cabo la revascularización miocárdica, es posible evidenciar que el I.S.S. se negó a prestar el servicio solicitado,(…) el I.S.S., en oficio 0465-2003-1725 M.R. del 20 de junio de 2005, aportó un anexo con las novedades de los pagos realizados por EDASABA E.S.P. correspondientes a P.E.C.M., en el que se observa que los aportes del 2001 se empezaron a pagar en octubre de ese año; es decir, para la época en que J.C. optó por realizarse la intervención (enero de 2001), la empresa empleadora de su hijo afiliado se encontraba en mora respecto del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de suerte que ésta no sólo estaba desatendiendo el deber impuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 sino que, además, ignoró las obligaciones dictadas en el segundo numeral del artículo 161 del mismo estatuto, (…) el incumplimiento de dichos deberes legales acarrea, como consecuencia, la suspensión de la afiliación y de la prestación del plan obligatorio de salud, toda vez que el artículo 209 de la misma ley faculta a las entidades promotoras de ese servicio para tomar dichas medidas, cuando detecten la falta de pago de la cotización al sistema contributivo de que trata la misma norma, salvo en aquellos casos en los que se requiera atención de urgencias. Es evidente, entonces, que si bien el Instituto de Seguros Sociales suspendió la afiliación de P.E.C.M. y la de su familia y, por consiguiente, negó la prestación del servicio médico quirúrgico que requería J.C.H., ello se fundó en la facultad otorgada al respecto por el citado artículo 209 de la Ley 100 de 1993, dado el incumplimiento del pago de los aportes del 2001 al sistema de seguridad social por parte de la EDASABA E.S.P., respecto de sus empleados. Ahora, pese a dicha suspensión, el I.S.S. brindó el servicio de urgencias, de cuidados intensivos y de asistencia médica desde el momento en que el señor C.H. ingresó al hospital Los Comuneros, esto es, desde el 27 de julio del 2001, hasta el día de su fallecimiento, dando cumplimiento así al artículo 168 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 209 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 168

PERDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO RESARCIBLE DE CARACTER AUTONOMO - Pérdida de chance en recuperar la salud de paciente por el incumplimiento de pago de aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR LA ACTIVIDAD MEDICA - Falla en la prestación del servicio médico hospitalario no es imputable al ISS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MEDICA - Configuración de la pérdida de oportunidad en recuperar la salud de paciente porque empleador no consignó aportes en salud

La Sala considera que la conducta omisiva que resulta reprochable es aquella en que incurrió la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.S.P., pues la inobservancia de sus obligaciones legales impidió que la entidad prestadora de salud (I.S.S.) realizara la cirugía de revascularización a que el señor J.C.H. habría tenido derecho, de haber estado al día con el pago de los aportes al sistema contributivo de salud. Ahora bien, lo anterior no es suficiente para imputarle responsabilidad patrimonial a la EDASABA E.S.P. por la muerte del señor C.H., que es la razón por la cual se demandó, toda vez que no obra en el plenario elemento alguno a través del cual se logre evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre la conducta irregular y negligente de aquélla y el hecho dañoso, pues no es posible afirmar categóricamente que, de haberse pagado oportunamente los aportes en salud y de haberse autorizado y practicado la cirugía solicitada, el paciente habría preservado su vida, máxime que su patología ya había avanzado durante más de un año; pero, lo que sí resulta evidente para la Sala es que J.C.H. perdió la oportunidad de haber sido intervenido y, por lo tanto, de tener probabilidades de recuperación. (…) La pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, ha sido analizada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en casos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades médico-asistenciales. (…) Toda vez que no obran en el plenario elementos de juicio que permitan establecer, con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la referida pérdida de oportunidad de recuperar la salud del señor J.C.H., en virtud de la equidad, principio reconocido por el ordenamiento jurídico para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la omisión de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, estima la Sala que una suma justa por ese concepto es 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de aquéllos, esto es, para P.E., M.C., R.M. y E.C.M.. Vistas así las cosas, en virtud del artículo 2344 del C.C., aplicable a este caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., la obligación de responder patrimonialmente es imputable a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.S.P. -, por cuanto su omisión contribuyó a la pérdida de oportunidad que padeció el señor C.H.. NOTA DE RELATORIA: Sobre pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, consultar sentencias de: 3 de abril de 2013, exp. 26437; 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y de 7 de julio de 2011, exp. 20139. En relación con el daño indemnizable en los eventos en los que se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad, ver sentencia de 11 de agoato de 2010, exp. 18593.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01725-01(35420)

Actor: P.E.C. MORENO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda del 28 de julio del 2003, los señores P.E., M.C., R.M. y E.C.M., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA E.P.S. - , por los perjuicios causados con la muerte de su padre, el señor J.C.H., ocurrida el 1 de agosto de 2001.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

    Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que P.E.C.M., trabajador de la Empresa de...

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