Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-00036-01(25360) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909542

Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-00036-01(25360) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Contra Ex Representante de la Cámara por retiro ilegal de empleada embarazada / ACCION DE REPETICION - Por condena en proceso contencioso administrativo de carácter laboral a la Cámara de Representantes / MIEMBRO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES – Condenado patrimonialmente responsable por haber incurrido en culpa grave por su conducta al desvincular a empleada embarazada, resultando condenada la administración a pagar salarios dejados de percibir / SENTENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO LABORAL - Ordenó reintegro de servidora pública desvinculada encontrándose en estado de gravidez

En sentencia del 23 de julio de 2001, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución n.° MD 0028 del 23 de enero de 1997, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al tiempo que dispuso el reintegro de la señora E.E.M.A. al cargo de asistente III o a otro de similar categoría y condenó a la Nación-Cámara de Representantes a pagar a la ex servidora los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Valoración probatoria

Las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas, por cumplir los requisitos legales. Igualmente, todos los documentos aportados, esto es, tanto aquellos en los que los demandados fundamentaron su defensa, como los allegados por la entidad pública, en cuyo archivo reposan los originales y su validez no fue confrontada en el proceso.

INEPTITUD DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Excepciones no probadas

En cuanto a las propuestas por el señor L.F.A.R., esto es ineptitud de la demanda y falta de legitimación por pasiva, se tiene que no tienen vocación de prosperidad, si se considera que de los hechos se colige que la resolución n.° 0028 de 23 de enero del 1997, fue anulada por esta jurisdicción, mediante sentencia de 23 de julio de 2001, por desviación de poder, aunado a que la demandante dejó al descubierto la gravedad de los cargos, responsabilidad, a título de dolo o culpa grave que se debe resolver en este asunto y la falta de legitimación por pasiva alegada por el demandado ALMARIO ROJAS, en cuanto no intervino en la manifestación de la voluntad de la administración, no comporta una excepción, razón por la cual se resolverán de fondo las pretensiones. Se observa, entonces que los argumentos utilizados por el demandado ROJAS ALMARIO se habrán de considerar en orden a reconocer o negar lo pedido.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ex R. a la Cámara erróneamente la justifica como caducidad de la acción / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Al no cobijarse a todos los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No prospera por discutirse una responsabilidad personal / COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - Excepciones de fondo no probadas

En cuanto a las excepciones propuestas por el ex representante a la Cámara JULIO E.A.B. que hizo consistir en i) falta de legitimación por activa, fundado en que la demandante solo contaba con seis meses para instaurar la demanda de repetición, en realidad corresponde a la de caducidad de la acción y tampoco tiene vocación de prosperidad. Esto si se considera que la entidad dio cumplimiento a la sentencia de 23 de julio de 2001, el 15 de agosto de 2002, según comprobante de egreso n.° 1898, por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la oportunidad para instaurar la presente acción vencía el mismo día del año 2004 y, en ese orden de ideas, resulta alejado de la realidad sostener que la acción ejercida el 18 de julio de 2003 lo fue de manera extemporánea; ii) ineptitud de la demanda por no haberse integrado el contradictorio, en cuanto la acción no cobijó a todos los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara. Sobre el particular se observa que el caso concreto no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos sus miembros, esto porque lo que se discute es una responsabilidad personal, esto es se trata de establecer si la conducta de los demandados contribuyó de manera dolosa o culposa en la producción del daño y por ende a la condena impuesta a la entidad demandante. Sin perjuicio de que en el sub lite, aunque la acción se dirigió contra dos de los miembros de la Mesa Directiva, frente al tercero, G.L.M. presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, la misma demandante puso de presente que para la fecha de presentación de la demanda había fallecido, por lo que no fue demandado, lo que claro está no obsta para considerar su participación en orden a determinar la del demandado únicamente y iii) en cuanto al cobro de lo no debido y falta de verificación del cumplimiento de la obligación, en cuanto presupuestos de fondo, serán materia de estudio en la oportunidad respectiva. En consecuencia las excepciones propuestas no prosperan.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11

ACCION DE REPETICION - Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO - Legislación aplicable. Tránsito de legislación

Sin perjuicio de las particularidades de la regulación del artículo 90 superior, desde antes de su entrada en vigencia, el ordenamiento jurídico contemplaba la posibilidad de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, con fundamento en los artículos 20, 51 y 62 de la Constitución de 1886 que, en correspondencia con el Decreto-ley 01 de 1984, regularon el deber de los funcionarios de reparar los daños ocasionados por sus actuaciones dolosas o gravemente culposas en ejercicio de sus funciones, al tiempo que introdujo la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa a la entidad y al funcionario causante del perjuicio, con la precisión de que, en los eventos en los cuales resultare condenada la entidad, podría repetir lo pagado contra este. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, la Ley 80 de 1993 reguló lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, contratistas, consultores, interventores y asesores con ocasión de la actividad contractual del Estado ; la Ley 136 de 1994 incluyó la repetición dentro de los principios rectores de la Administración Municipal, la Ley 270 de 1996 reguló la procedencia de la misma acción frente a funcionarios y empleados judiciales y la Ley 446 de 1998 impuso el deber de acudir en repetición, siempre que las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa, originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, para lo cual atribuyó competencia y señaló un término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 20 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 51 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 62 / DECRETO LEY 01 DE 1984 / LEY 80 DE 1993 / LEY 136 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998

ACCION DE REPETICION – Regulación legal / REGIMEN LEGAL VIGENTE - No aplicable al asunto en estudio por cuanto hechos se desarrollaron entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 1997, período en el cual no se encontraba vigente / RESPONSABILIDAD DE EX REPRESENTANTE A LA CAMARA – Normas aplicables

A su turno la Ley 678 de 2001 reguló lo concerniente a la acción de repetición, tanto en los aspectos sustanciales y procesales, al tiempo que precisó su alcance (…) sabido es que las leyes sustanciales no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal o laboral cuando resultan beneficiosas a la parte débil de la relación jurídica que se pretende resolver; de tal suerte que, dado el carácter impositivo y retaliatorio de la ley en comento, en cuanto trata de hacer efectiva una condena de orden patrimonial, las previsiones de la Ley 678 no le resultan aplicables al actor, excepto en los aspectos procesales, estos si de aplicación inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) en los aspectos sustantivos, particularmente en lo atinente al marco jurídico para calificar la conducta observada por los ex servidores demandados, entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 1997, cuando se profirió la resolución M.D. 0028 y se puso en conocimiento de la interesada, la Sala no considerará las previsiones de la Ley 678 de 2001. Al margen de que este trámite desde sus inicios, como debía, ha seguido en todo las previsiones de la citada disposición. En ese orden de ideas, unas son las normas que se tomarán en cuenta para analizar la conducta de los demandado en los meses de enero y febrero de 1997 y otras las adoptadas para la sustanciación y ritualidad del juicio. Siendo así, para efecto de determinar si los demandados deberán ser condenados a responder en repetición, su proceder se analizará a la luz del artículo 90 constitucional y de las previsiones de los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, empero lo que concierne a la competencia, caducidad y procedimiento se resolverá, como hasta la fecha, con fundamento en las previsiones de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 78

FACTOR COMPETENCIA EN LA ACCION DE REPETICION - Adopción del criterio de conexidad / COMPETENCIA FUNCIONAL POR RAZON CUANTIA – Regulación legal / CRITERIO DE CONEXIDAD Y FACTOR SUBJETIVO - Desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía / COMPETENCIA PARA CONOCER ACCION DE REPETICION - Por el factor subjetivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -18 de julio de 2003-, que reguló lo...

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