Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00242-01(18971) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909798

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00242-01(18971) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Fecha30 Abril 2014
Tipo de documentoSentencia

PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS QUE SOPORTAN INFORMACION COMERCIAL FINANCIERA Y CONTABLE - Para declarantes y no declarantes debe ser equivalente al término de firmeza de la declaración de renta, que es la regla general, pero contados a partir de momentos diferentes / DEBER DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS INFORMACIONES Y PRUEBAS - Es de dos años, así: para contribuyentes hasta que quede en firme la declaración de renta y para no contribuyentes, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo

2.3.- Una primera lectura de los artículos 632 del Estatuto Tributario y 46 de la Ley 962 de 2005, con fundamento en la entrada en vigencia de cada uno, permitiría concluir lo siguiente: 2.3.1.- Los documentos, informaciones y pruebas que se hayan elaborado, expedido o recibido en vigencia del artículo 632 del Estatuto Tributario, deben conservarse por el término de cinco años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo. 2.3.2.- Los documentos, informaciones y pruebas que se hayan elaborado, expedido o recibido en vigencia del artículo 46 de la Ley 962 de 2005, esto es, luego del 8 de julio de 2005, siempre y cuando hayan servido de soporte a una declaración de renta, deben conservarse “hasta que quede en firme la declaración de renta”, término que, en principio, puede ser de dos años. 2.3.3.- Tratándose de documentos, informaciones y pruebas que se hayan elaborado, expedido o recibido en vigencia del artículo 46 de la Ley 962 de 2005, pero que no son soporte de una declaración de renta, deben conservarse por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, esto es, por espacio de cinco años. Eso porque la disposición del artículo 632 ibídem, impone el deber de conservar los documentos, tanto para contribuyentes como para no contribuyentes y, el artículo 46 citado, sólo racionaliza el término para los obligados a presentar declaración de renta. 2.4.- No obstante la anterior alternativa hermenéutica, la Sección no encuentra ninguna razón lógica que justifique que los plazos de conservación sean diferentes para declarantes y no declarantes y para documentos soporte o no. Mucho menos, que el plazo sea mayor para los no declarantes y para los documentos que no son soporte de las liquidaciones privadas. No cabe duda alguna que es más importante para la Administración Tributaria contar con un plazo mayor de conservación de documentos respecto de los declarantes y sus soportes documentales, precisamente porque sobre ellos es que se ejerce ordinariamente la facultad de fiscalización. Y dejar sólo la obligación de conservación de documentos contenida en el artículo 632 del Estatuto Tributario para los declarantes, bajo la consideración de que esa fue la modificación introducida por la Ley 962 de 2005, le quitaría a la Administración Tributaria una herramienta importante para cumplir sus funciones. En otros términos, entender que el artículo 46 de la Ley 962 derogó o sustituyó el artículo 632, en su totalidad, menoscabaría las facultades de fiscalización de la Administración. En ese orden de ideas, una interpretación armónica de los artículos 632 del Estatuto Tributario y 46 de la Ley 962 de 2005 impone afirmar que el plazo de conservación de documentos para declarantes y no declarantes debe ser equivalente al término de firmeza de la declaración de renta, que es la regla general, pero contabilizado a partir de momentos diferentes, a saber: 3.4.1.- Para los contribuyentes el deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de dos años, hasta que quede en firme la declaración de renta. 3.4.2.- Para los no contribuyentes el deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de dos años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo. 3.5.- Agréguese que el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 no es aplicable para el caso que se estudia, ya que éste se refiere exclusivamente a la obligación de los comerciantes de conservar los libros y papeles de comercio, por su calidad de comerciante, que difiere de la obligación de conservación de documentos, pruebas e informaciones de todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes. 3.6.- De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. 1612 de 2005, expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, sí vulnera lo dispuesto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, ya que la Administración Tributaria no tiene la facultad de solicitar información, documentos y pruebas que excedan el término de conservación de dos años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la elaboración de los documentos, o de la presentación de la declaración, según el caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 632 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 46

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1612 DE 2005 (28 de noviembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 1 PARCIAL (Anulado) / RESOLUCION 1612 DE 2005 (28 de noviembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 2 PARCIAL (Anulado) / RESOLUCION 1612 DE 2005 (28 de noviembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 PARCIAL (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de la Resolución 1612 del 28 de noviembre de 2005, por la que el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali estableció los obligados, las especificaciones técnicas y los plazos para la presentación de informaciones en medios magnéticos con destino al municipio, por los años gravables 2001 a 2004. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló los artículos 1 a 3 de ese acto, en cuanto aludían a los periodos gravables del 2001 y 2002, al considerar que transgredían los artículos 632 del Estatuto Tributario y 46 de la Ley 962 de 2005, dado que en el año 2005, la administración pidió información de los periodos gravables 2001 y 2002, sin estar facultada para ello, toda vez que no puede solicitar información, documentos y pruebas que excedan el término de conservación de dos años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la elaboración de los documentos, o de la presentación de la declaración, según el caso. Al respecto, la Sala señaló que la interpretación armónica de las disposiciones citadas impone afirmar que el plazo de conservación de documentos para declarantes y no declarantes debe ser equivalente al término de firmeza de la declaración de renta, que es la regla general, pero contabilizado a partir de momentos diferentes, a saber: Para los contribuyentes hasta que quede en firme la declaración de renta y, para los no contribuyentes, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00242-01(18971)

Actor: MANUEL DE J.O.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso “declarar la nulidad parcial de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 1612 del 28 de noviembre de 2005, en cuanto hace alusión a los períodos gravables de 2001 y 2002”.

ANTECEDENTES
  1. Acto demandado

El ciudadano M. de Jesús Obregón, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad total de la Resolución No. 1612 del 28 de noviembre de 2005, proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro, del Departamento Administrativo de Hacienda Pública del Municipio de Santiago de Cali, cuyo texto es el siguiente:

“RESOLUCIÓN No. 1612 DE NOVIEMBRE 28 2005

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS SUJETOS OBLIGADOS, LAS ESPECIFICACIONESTÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS ANTE EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, POR LOS AÑOS GRAVABLES 2001, 2002, 2003 Y 2004 Y SE FIJAN LOS PLAZOS

PARA LA PRESENTACIÓN”.

El SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DE IMPUESTOS, RENTAS Y CATASTRO, del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en uso de las facultades conferidas en el Acuerdo 70 del 19 de diciembre de 2000, Decreto 0203 de marzo 16 de 2001, Decreto 0376 de junio 22 de 2001, Decreto 295 de junio 28 de 2002, artículos 60, 93 y 96 del Decreto 523 de 1999 “Estatuto Tributario Municipal”, y artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que las entidades territoriales, para la administración de los tributos deberán aplicar el procedimiento tributario contemplando en el Estatuto Tributario Nacional, según lo establecido en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002.

Que corresponde a la Subdirección Administrativa de Impuestos Rentas y Catastro Municipal, realizar estudios y cruces de información, por medio de los cuales se efectuarán diferentes programas tendientes a incrementar el recaudo y control de las rentas municipales, por lo que se hace necesario solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes, el suministro de información como lo establece el artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional.

Que por tratarse de información de absoluta reserva, la entidad privada con que se ha contratado los servicios para el procesamiento de datos, debe cumplir con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 523 de junio de 1999, en concordancia con el artículo 586 del Estatuto Tributario Nacional.

Que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, ha señalado las...

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