Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02797-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909858

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02797-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Las causales son taxativas y de aplicación restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJO DE ESTADO - Para que se configure debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial / INULIDAD ELECTORAL - Recusación de Consejero

La demanda de nulidad electoral fue radicada ante la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación el pasado 22 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su trámite debe regularse íntegramente por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A. De conformidad con las normas de competencia estipuladas en el C.P.A.C.A., la Sala de Sección es la competente para resolver sobre la recusación formulada en contra de la Consejera de Estado, D.S.B.V., en consideración a lo establecido en el artículo 132 del C.P.A.C.A, de conformidad con el cual: “3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez. Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Su presencia debe afectar el criterio del fallador de modo tal que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. No obstante el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil con la consagración de dichas causales persigue un fin lícito, proporcional y razonable; se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento. Por lo anterior, la recusación no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Amistad íntima entre el juez y alguna de las partes / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Ser el juez acreedor o deudor de alguna de las partes / NULIDAD ELECTORAL - Recusación de Consejero

La Sala entra al estudio de la recusación formulada contra la Consejera de Estado S.B.V., para ello, se referirá a cada una de las causales invocadas así: i) Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La afirmación del actor, según la cual la Consejera Ponente tiene un interés directo o indirecto en “solidarizarse” con la D.R.S.C.P., quien suscribió el acto demandado, por haber sido compañera de trabajo mientras fue Consejera de Estado es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, como quiera que, el haber trabajado en la misma Corporación como Consejeras de Estado no conlleva per se un interés directo o indirecto, pues ello no afecta la serenidad ni la imparcialidad necesarias que debe acompañar al J. al proferir sentencia. Así mismo, la situación descrita no encaja dentro de la causal invocada, pues en ésta debe existir un interés directo o indirecto del Juez en el proceso; es decir, que el interés en este caso tendría que estar relacionado con el nombramiento del demandado como Notario del Círculo de Bogotá, y no un vínculo con quien expidió el acto, menos aún, con quien simplemente lo suscribió como Ministra de Justicia y del Derecho. ii) Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; considera el actor que existe un vínculo de amistad de la Consejera recusada con la D.R.S.C.P., quien votó su nombramiento y fue su colega desde el 7 de junio de 2011 hasta el 11 de julio de 2012. Esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de amistad o enemistad que sean de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La causal invocada hace referencia a que el Juez tenga amistad o enemistad con alguna de las partes, su representante o apoderado; y, de haber existido dicha relación con la doctora R.S.C.P., se advierte que ésta en todo caso no ostenta ninguna de las calidades antes nombradas, pues como lo ha reiterado la Sala, el demandado en los procesos de nulidad electoral es únicamente el elegido o nombrado y no lo es quien expidió el acto ni quien hubiere intervenido en él. iii) Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Frente a esta causal se advierte, por un lado, que no se demostró la existencia de una relación acreedor - deudor, entre la D.R.S.C.P. y la D.S.B.V. y, por otro, como se indicó en el punto anterior, aquélla no es parte, representante ni apoderada judicial en el proceso de la referencia y, en ese sentido no se puede predicar que frente a ella pueda existir en la Consejera recusada esta causal de impedimento. Así, al no existir en la doctora S.B.V. un posible interés por las causales invocadas, no será separada del conocimiento del presente asunto, pues nada de lo afirmado compromete su imparcialidad para conocer cualquier asunto por el hecho de que el acto demandado hubiera sido suscrito por una Exconsejera de Estado. En esta oportunidad no observa la Sala prueba alguna en el expediente que demuestre que al citada Consejera se encuentre incursa en alguna causal de impedimento, tal y como ella misma lo advirtió en el escrito presentado con ocasión de la recusación efectuada por el demandante; en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente a su Despacho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce...

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