Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909922

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE LLAMAMIENTO - Control de legalidad / NULIDAD ELECTORAL - La decisión de llamar al candidato que sigue en lista constituye el acto administrativo enjuiciable ante esta Jurisdicción / ACTO DE LLAMAMIENTO DE CONCEJAL - Reemplazo de titular por falta absoluta / CONCEJO MUNICIPAL - Manera de suplir faltas absolutas / CONCEJAL LLAMADO - Acto de llamamiento lo constituye la decisión de llamar al candidato que sigue en lista

El demandante sostiene que ante las peculiares circunstancias en que se produjo la llegada del señor L.H.I. al Concejo Distrital de Barranquilla, que no fue por elección directa sino por llamamiento a ocupar la vacante dejada por el Concejal M.G.A., al corresponderle por estar en el orden descendiente de la misma lista del partido liberal, el acto objeto de control de legalidad es la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 en la cual el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso “P. al Dr. L.H.I. (…) como Concejal del Distrito de Barranquilla para el resto del presente período constitucional 2012-2015 por la lista del Partido Liberal” -tesis que acogió el Tribunal-. Sobre el punto la Sala comienza por recordar que las faltas absolutas en las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial se suplen en la forma que dispone el artículo 63 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, esto es, con los candidatos no elegidos que hacen parte de la misma lista del elegido saliente, en orden sucesivo y descendente, para lo cual el Presidente del Concejo Distrital “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”. Entonces el trámite que procede en casos de vacantes que sí pueden ser provistas es que la Mesa Directiva oficie al candidato que sigue en orden sucesivo y descendente dentro de la misma lista a la que pertenecía el elegido que generó la vacante, a fin de convocarlo a que tome posesión del cargo. Esta decisión de llamarlo constituye el acto administrativo enjuiciable ante esta Jurisdicción a través de la acción de nulidad electoral. El artículo 139 del CPACA señala que además de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, y de los actos de nombramiento, también se “podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. El acto de llamamiento en cuestión es reglado y motivado pues se debe dirigir a la persona del candidato no elegido que sigue en el orden descendente de la lista electoral a la que perteneció el saliente. En el presente caso antes de resolver sobre la admisión de la demanda el Tribunal con auto del 8 de abril de 2013 ordenó oficiar al Concejo Distrital de Barranquilla para que remitiera “fotocopia debidamente autenticada del Acto Administrativo de llamamiento que se le hizo al señor L.H.I. para ocupar la vacante absoluta dejada por la renuncia del Concejal doctor M.G.A.”. La Oficina Jurídica del Concejo el 15 de abril de 2013 informó que la Registraduría Especial de Barranquilla indicó que el señor L.H.I. era quien debía ocupar la curul. Que éste solicitó a la Mesa Directiva que lo posesionara como concejal, con lo cual “se dio por notificado o llamado”. Así las cosas, para la Sala la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 en la cual el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso “P. al Dr. L.H.I. (…) como Concejal del Distrito de Barranquilla para el resto del presente período constitucional 2012-2015 por la lista del Partido Liberal”, en este preciso caso hace las veces o equivale al llamamiento, pues fue de este pronunciamiento, que se derivó del informe de la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla y de la misma solicitud del interesado, que la Corporación se propuso suplir la falta absoluta que se generó por la renuncia aceptada al concejal M.G.A.. Entonces, aunque el documento (Resolución) no se denomine expresamente acto de llamamiento, es el instrumento que empleó el Concejo Distrital de Barranquilla para que el señor L.H.I. ocupara la curul dejada por el señor M.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 63

CONTRATO - Terminación por mutuo acuerdo / MUTUO DISENSO - Alcances frente a la celebración del contrato / CONTRATO - Puede ser invalidado por mutuo consentimiento, también conocido como mutuo disenso, distracto contractual o resciliación

Atendiendo a que el problema jurídico por resolver en este proceso y el motivo de las apelaciones que ejercieron el demandado y la autoridad que produjo el acto consiste en determinar si ante un contrato que se celebró durante el período inhabilitante, pero que no se ejecutó y se dio por terminado de común acuerdo por las partes, se estructura o no la inhabilidad para ser elegido válidamente Concejal por la causal de que da cuenta el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000), es indispensable analizar la figura del mutuo disenso para determinar sus alcances frente a la celebración del contrato. Para comenzar ha de señalar la Sala que aunque lo normal es que un contrato se firme para ser ejecutado, pues suscribirlo genera obligaciones recíprocas, puede suceder que luego de celebrado las mismas partes contratantes convengan deshacerlo o invalidarlo, es decir, en no desarrollarlo, en no ejecutarlo. Así lo autoriza el Código Civil en el artículo 1602 que reza: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Por su parte el artículo 1625 del Código Civil enlista los modos de extinguir las obligaciones. Señala en primera opción que éstas se acaban o que cesa su exigibilidad por una convención válidamente celebrada de las partes contratantes. Significa que el contrato puede ser invalidado por mutuo consentimiento, también conocido por la doctrina como mutuo disenso, distracto contractual o resciliación, válidamente manifestado por las partes actoras en una relación de índole obligacional. A través de dicha figura se dan por terminadas de manera voluntaria, las prestaciones que se vengan ejecutando o que se van a ejecutar. La estipulación de los contratantes deshacen válidamente el acuerdo. Resulta claro entonces que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de su convención celebrada, de tal forma que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron, o sea, con la expresión de su voluntad. Tanto las disposiciones del Código Civil como la doctrina citada utilizan expresiones que indican que uno de los eventos en que puede presentarse la terminación por mutuo acuerdo de un contrato, es cuando éste se encuentra “en vía de ejecución”, lo cual trae como consecuencia su invalidación; que se “deshace” lo firmado; que las obligaciones quedan “extinguidas”; que se “desanudan” los vínculos jurídicos; que se “revoque”, “disuelva” e “invalide” la disposición de intereses; o que se ponga fin a las “obligaciones emergentes” del contrato. Bajo estos parámetros, concluye la Sala que es válido que los contratos se terminen por mutuo acuerdo válidamente expresado por las partes, lo que ante la doctrina generalizada se conoce con el nombre de mutuo disenso o distracto contractual. Ello implica un desistimiento del “negocio” contenido en el contrato. Las partes involucradas en e acuerdo, de forma voluntaria, retrotraen las cosas al momento anterior a la celebración del mismo. Es la consecuencia que acaece de ello máxime si el acuerdo no se ha ejecutado. Son características generales de la figura del mutuo disenso, en primer lugar, que éste opera sobre relaciones contractuales bilaterales vigentes, ya que el fin primordial del mismo es romper la relación vinculante que cuenta con prestaciones pendientes por ejecutar a cargo de ambas partes; que no obran vicios de ningún tipo que puedan anular o desequilibrar el contrato o afectarlo de lesión enorme. Si acaeciere alguna de estas circunstancias no se puede sanear por el mutuo consentimiento de las partes. Aunque ni en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007, marco normativo de la contratación estatal, se tipifica la figura del mutuo disenso como causal de extinción de obligaciones contractuales, no significa que no pueda ser aplicada en ese campo de la contratación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625

INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - La no ejecución del contrato impide que pueda materializarse la inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - El contrato celebrado se terminó por mutuo acuerdo antes de su ejecución

El señor A.R.M.L. demanda la nulidad del llamado al señor L.H.I. para que se posesionara como Concejal del Distrito de Barranquilla, en reemplazo del dimitente M.G.A., tras afirmar que estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La inhabilidad la hace consistir en que el señor L.H.I., dentro del año anterior a las elecciones del 30 de octubre de 2011, celebró Contrato de Prestación de Servicios Nº 0159-2010-000058 de 3 de diciembre de 2010 con el Distrito de Barranquilla, cuyo objeto era el de “Prestar servicios para la difusión de las actividades, programas y campañas que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de pautas publicitarias emitidas en programas radiales de contenido informativo”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR