Sentencia nº 85001 2331 000 2010 00012 01 [18871] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519520743

Sentencia nº 85001 2331 000 2010 00012 01 [18871] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Consejera Ponente: M.T. BRICEÑO DE VALENCIA

Radicación: 85001 2331 000 2010 00012 01 [18871]

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

(NIT. 860002426-3)

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA

Transferencia del Sector Eléctrico – noviembre de 2007 a agosto de 2008

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Previo requerimiento especial[1] y la respuesta correspondiente[2], CORPORINOQUÍA expidió la Resolución 400 081 41 09 – 097 con la cual declaró a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, en adelante BP EXPLORATION, deudor moroso de la transferencia del sector eléctrico causada en la operación de los centros de producción y facilidades (CPF) Cusiana y C. por los meses de noviembre de 2007 a agosto de 2008, por valor de $383.349.624, “más los intereses de mora establecidos en el Estatuto Tributario de conformidad con el Art. 3 de la Ley 1066 de 2006, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se haga efectivo el pago total”[3].

Por Resolución 400 081 – 41 – 09 – 209 de 23 de septiembre de 2009, CORPORINOQUÍA confirmó en reposición el acto anterior[4].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., B.P.E.C.C.L. solicitó lo siguiente:

“1. Pretensión principal:

1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 400.08.1.41-09-0097, del 9 de junio de 2009, y 400 08 1-41-09-209, del 23 de septiembre de 2009, proferidas por el “funcionario ejecutor” de CORPORINOQUÍA.

1.2. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BP EXPLORATION no estaba obligada a liquidar y pagar la transferencia del sector eléctrico a que hacen referencia los actos demandados.

1.3. También a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a CORPORINOQUÍA devolver, debidamente indexadas y con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, las sumas de dinero que haya recibido de BP EXPLORATION por concepto de la transferencia del sector eléctrico correspondiente a los meses a que se refieren los actos demandados.

  1. Pretensión subsidiaria:

    2.1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 400.08.1.41.09-0097, del 9 de junio de 2009, y 400 08 1-41-09-209, del 23 de septiembre de 2009, proferidas por el “funcionario ejecutor” de CORPORINOQUÍA.

    2.2. Que, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BP EXPLORATION sólo estaba obligada a liquidar y pagar la transferencia del sector eléctrico a favor de CORPORINOQUÍA en una proporción equivalente a su participación en la propiedad de los equipos de generación eléctrica instalados en los CPF de Cusiana y Cupiagua, y no en función del 100% de la potencia nominal instalada y a generación de energía atribuibles a esos CPF.

    2.3. Adicionalmente, y también a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a CORPORINOQUÍA devolver, debidamente indexadas y con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, los pagos en exceso o de lo no debido que haya recibido de BP EXPLORATION por concepto de la transferencia del sector eléctrico correspondiente a los meses a que se refieren los actos demandados. Para estos efectos, habrá de entenderse por pagos en exceso o de lo no debido aquellas sumas que superan el importe de la transferencia del sector eléctrico que se hubieran liquidado teniendo en cuenta únicamente la participación de BP EXPLORATION en la propiedad de los equipos de generación eléctrica instalados en los CPF de Cusiana y Cupiagua y no el 100% de la potencia nominal instalada y la generación de energía atribuibles a esos CPF”.

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    - Artículo 29 de la Constitución Política.

    - Artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

    - Artículo 54 de la Ley 143 de 1994.

    - Artículo 3 de la Ley 1066 de 2006

    - Artículos 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1933 de 1994.

    - Artículo 635 del Estatuto Tributario.

    Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

  2. La actora no es sujeto pasivo de la transferencia del sector eléctrico

    BP realizó las operaciones en los centros de producción y facilidades de Cusiana y Cupiagua como mandataria (operadora) en los contratos de asociación que desarrolló con ECOPETROL, BP SANTIAGO OIL COMPANY y TEPMA (las asociadas).

    Así, los bienes adquiridos por la actora se registran en la contabilidad de las asociadas en el porcentaje que les corresponda y éstas solicitan las deducciones a que haya lugar. Los costos y gastos en que incurre la operadora y que las asociadas reembolsan posteriormente, también son declarados por éstas de acuerdo con su porcentaje de participación, ya que, en ese evento, se trata de operaciones de posición propia realizadas a través de un mandatario.

    OCENSA requiere energía eléctrica para desarrollar sus actividades en la zona, pero no necesita instalar una planta que sea totalmente de su propiedad. Por ello, se integró a la comunidad que tienen las asociadas sobre los equipos de generación de energía, con una participación del 30% de los equipos instalados en el CPF de Cusiana y del 12% en el CPF de Cupiagua.

    En ese orden de ideas, la totalidad de los efectos jurídicos y económicos de las operaciones realizadas en los CPF de Cusiana y Cupiagua no pueden ser adjudicados a la demandante, porque esto implicaría desconocer que la actora, como mandataria, actúa en parte por cuenta propia y en parte por cuenta de las demás asociadas y de OCENSA.

    En las Resoluciones 200-15-03-0188 y 200-15-03-0189 de 6 de mayo de 2003, la demandada reconoció que las operaciones desarrolladas en los CPF de Cusiana y C. no son exclusivas de la demandante, porque asignó la transferencia del sector eléctrico causada por la generación de energía en dichos campos a BP EXPLORATION y a ECOPETROL, en partes iguales. No obstante, en los actos demandados, la Administración liquidó la transferencia del sector eléctrico únicamente a cargo de BP EXPLORATION.

    De acuerdo con los artículos 45 de la Ley 99 de 1993, 54 de la Ley 143 de 1994 y 1° del Decreto 1933 de 1994, el contribuyente o responsable de la transferencia del sector eléctrico es el “propietario” de la planta de generación o la “empresa generadora” aunque no sea propietaria de la planta. Dado que varias empresas son propietarias y operan los generadores instalados en los CPF de Cusiana y Cupiagua, la demandante no es sujeto pasivo o responsable del impuesto.

    En la escritura pública 2285 de 7 de diciembre de 2000 consta que la propiedad de los equipos de generación eléctrica de los CPF de Cusiana y C. no es exclusiva de la demandante, pues la participación de BP EXPLORATION en los contratos de asociación es del 19%, que equivale a un interés del 16.72% en los equipos de generación y la energía generada en el CPF de Cupiagua y del 13.3% en el CPF de Cusiana.

    Los porcentajes de participación de la demandante frente a la potencia nominal instalada de los generadores de energía de los CPF Cusiana y Cupiagua, certificada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resoluciones 18-1129 de 15 de julio de 2008 y 18-1558 de 30 de diciembre de 2002, indican que a la actora le corresponde una potencia nominal instalada en el CPF de Cusiana de 9013,41 kW y en el CPF de Cupiagua de 6937,12 kW.

    Así, el derecho de propiedad de la actora sobre los equipos de generación de energía no alcanza los 10.000 kW de potencia nominal instalada, que es el índice de capacidad contributiva señalado en los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario 1933 de 1994 y, por consiguiente, no es sujeto pasivo de la transferencia del sector eléctrico.

    Cinco empresas participan en la generación de energía y se benefician de ella según el porcentaje de participación que tengan en la copropiedad. Entonces, la energía generada por los equipos no pertenece exclusivamente a la demandante, porque está destinada en parte a las asociadas, a la explotación de hidrocarburos en desarrollo de los contratos de asociación y a OCENSA para el funcionamiento del Oleoducto Central, y CORPORINOQUÍA solo puede reclamar de la demandante el pago del impuesto que corresponda a su posición propia.

    Los actos acusados desconocen que, salvo excepciones legales, la responsabilidad frente al impuesto es individual y recae sobre el contribuyente o responsable, ya que pretenden que la actora asuma el 100% de la transferencia del sector eléctrico causada en los CPF de Cusiana y Cupiagua.

  3. Violación al debido proceso

    Las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994 regularon aspectos sustanciales de la transferencia del sector eléctrico, pero no señalaron el procedimiento que debía seguirse para su liquidación oficial ni facultaron a las corporaciones autónomas regionales para administrarla y recaudarla. En efecto, el artículo 31 num. 13 de la Ley 99 de 1993 solo facultó a las corporaciones autónomas regionales para recaudar los gravámenes causados por el uso de los recursos naturales renovables, no de los que se generan por la transferencia del sector eléctrico.

    Para determinar el impuesto a cargo de la actora, la demandada siguió el trámite que el Estatuto Tributario Nacional consagra para la revisión de las declaraciones privadas. No obstante, debió seguir el procedimiento de aforo, pues no hubo declaración privada.

    Adicionalmente, el funcionario que profirió el requerimiento especial fijó a su arbitrio el término para responder y la Resolución 400.08.1.41-09-0097 de 9 de junio de 2009 “por medio de la cual se declara deudor moroso por el no pago de...

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