Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761418

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD – Medicina Prepagada. Plan adicional de salud

Anota la Sala que aunque en el recurso en estudio se adujo que el plan objeto del contrato con TELECOM no es un plan adicional de salud porque no se diseñó, ni se ofreció como un producto en el mercado, ni en cumplimiento del objeto social de las compañías de medicina prepagada, lo cierto es que para que la oferta de servicios de una empresa de medicina prepagada tenga la condición de plan adicional de salud, no es necesario que la empresa respectiva lo diseñe o lo ofrezca como tal, sino que reúna las condiciones que legalmente debe cumplir. No pueden alegar las apelantes que el contrato que celebraron no está comprendido dentro del objeto social previsto en sus estatutos, porque el objeto social de las empresas de medicina prepagada está definido por la ley y los reglamentos, el cual consiste en la prestación de un servicio de salud. De acuerdo con la norma subrayada, la competencia para decidir sobre la forma como las entidades de aseguramiento -entre ellas las de medicina prepagada-, pueden celebrar convenios, asociaciones o consorcios para cumplir las normas legales que rigen su actividad, corresponde a la Superintendencia y no a las entidades vigiladas. Significa lo anterior, que mientras la Superintendencia no profiriera el régimen de asociación o consorcio entre las entidades mencionadas y no autorizara la prestación de servicios mediante éstos mecanismos, no podían prestarlos para desarrollar su objeto social. De las consideraciones anteriores, se concluye que los apelantes no demostraron que los servicios contratados con Telecom a favor de sus trabajadores y pensionados tuvieran naturaleza distinta de los planes adicionales de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para la Sala es claro que la norma establece una obligación por parte de las empresas de medicina prepagada, consistente en que los planes de salud y los contratos que suscriban estas empresas, deben contar con la aprobación previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, por lo tanto, su incumplimiento genera la imposición de una sanción que se traduce en una multa.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Falta de motivación respecto al grado o tope de la sanción

Como es evidente que la norma que regía cuando ocurrieron los hechos, esto es, el Decreto 1259 de 1994 era más gravosa para las demandantes que la norma posterior, el Decreto 452 de 2000, que estaba vigente cuando se expidieron los actos demandados, debió aplicarse el segundo decreto, que era la norma posterior y más favorable. De lo anterior se concluye que, la Superintendencia Nacional de Salud violó el principio de favorabilidad. Por otra parte, no es de recibo la falta de motivación de la Administración respecto del grado o topes de la sanción como tal, pues el hecho de que el Decreto 452 de 2000, que debió aplicarse al caso, faculte a la Superintendencia imponer multas, pero no establezca los criterios para cuantificarla entre mínimos y máximos posibles, debe entenderse como una facultad relativamente discrecional que debe ejercerse atendiendo los mandatos del artículo 36 del C.C.A., por cuya virtud, “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. La jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado establecen que las facultades de este tipo deben ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, además, no deben quedar en el fuero interno de quien sanciona, sino que deben ser explícitos, a efectos de que los administrados puedan ejercer en su contra los controles por vía administrativa y judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 81 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 165 / DECRETO 1570 DE 1993 – ARTICULO 15 / CIRCULAR EXTERNA 077 DE 1998 / DECRETO 1259 DE 1994 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 17.

NOTA DE RELATORIA: Planes de atención en salud, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, R.. 2005-00168, MP. R.E.O. de L.P.. Sanción similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de agosto de 2009, R.. 2002-00053, MP. M.C.R.L.. Principio de favorabilidad, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de agosto de 2012, R.. 2004-00030 (17939), MP. M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00176-01

Actor: COLSANITAS S. A. Y MEDISANITAS S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de nulidad contra las Resoluciones 1833 y 1834 del 30 de noviembre de 2000; 0432 y 0433 del 21 de marzo de 2001; 1766 y 1767 del 3 de septiembre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud que impusieron una multa a COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.; y denegó igualmente las pretensiones resarcitorias.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones

    Las sociedades demandantes solicitaron, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud:

  2. Resolución N° 1833 de 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual se concluyó una investigación administrativa y se impuso a COLSANITAS multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su expedición[1]; b) Resolución N° 433 de 21 de marzo de 2001 por medio de la cual se confirmó la resolución anterior, al decidir el recurso de reposición interpuesto por COLSANITAS; c) Resolución N° 1767 de 3 de septiembre de 2001, por medio de la cual se confirmó la Resolución 1833 de 30 de noviembre de 2000, al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra;[2] d) Resolución N° 1834 de 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se concluyó una investigación administrativa y se impuso a MEDISANITAS multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su expedición;.[3] e) Resolución N° 432 de 21 de marzo de 2001, por la cual se conformó la resolución anterior al decidirse el recurso de reposición interpuesto por MEDISANITAS en su contra; f) Resolución N° 1766 de 3 de septiembre de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 1834 de 30 de noviembre de 2000, confirmándola.[4]

    Las demandantes solicitaron a título de restablecimiento del derecho que se declare que no están obligadas a pagar las multas descritas y, si hubieran pagado, se ordene su devolución con los intereses comerciales corrientes, liquidados entre la fecha de pago y la de ejecución de la sentencia, y con intereses moratorios entre esta última fecha y aquella en que se efectúe el reembolso. Además, que se ordene a la Superintendencia cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso fundado en los actos demandados; y se ordene cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

  3. Hechos

    - El 27 de diciembre de 1999 las sociedades COLSANITAS, MEDISANITAS y POS SALUD LTDA., celebraron un convenio de consorcio (denominado CMP) para presentar una propuesta conjunta ante invitación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM -, encaminada a seleccionar la entidad que ofreciera las mejores condiciones para prestar los servicios del Plan Integral de Salud a que tienen derecho los servidores y pensionados de esa empresa, así como sus beneficiarios.

    - El consorcio CMP fue favorecido con la adjudicación y el 14 de enero de 2000 celebró con TELECOM el contrato de prestación de servicios de salud N° CVGH-135.000-0001-2000.

    - El 1º de junio de 2000 la Directora General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Oficios NURC 4020-2-38891 y NURC 4023-2-38968, solicitó a COLSANITAS y MEDISANITAS, explicar los criterios jurídicos, financieros y técnicos en que se fundaron para celebrar el Convenio de Consorcio mencionado.

    - Mediante comunicaciones CJ 0787-00 y CJ 0789-00 las compañías requeridas dieron las explicaciones respectivas.

    - Por autos Nos. 517 y 518 del 4 de agosto de 2000 la funcionaria mencionada ordenó, en su orden, abrir investigación administrativa contra COLSANITAS y MEDISANITAS para establecer si prestaron los servicios contenidos en el Plan Integral de Salud - Telecom directamente, o a través del consorcio denominado CMP, sin que dicho plan haya sido autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, como lo exige el numeral 4, del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993 y la Circular Externa 077 de 14 de septiembre de 1998 de la misma Superintendencia.

    - Mediante comunicaciones CJ 1208 y CJ 1210-00, radicadas el 24 de agosto de 2000 las investigadas rindieron las explicaciones solicitadas.

    - Mediante Resoluciones N° 1833 y 1834 de 30 de noviembre de 2000, se concluyeron las investigaciones administrativas y las investigadas fueron sancionadas con multa de 250 salarios mensuales legales vigentes, razón por la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la revocatoria de las sanciones y en subsidio, su disminución.

    - Los recursos de reposición fueron resueltos mediante Resoluciones 0432 y 0433 del 21 de marzo de 2001, que confirmaron las resoluciones sancionatorias y concedieron el recurso de apelación.

    - El 21 de mayo siguiente, las accionantes presentaron ante la Superintendencia Nacional de Salud...

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