Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00184-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761426

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00184-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Vínculo de afinidad

Así las cosas, para la Sala todas aquellas normas que hagan referencia al parentesco por consanguinidad o afinidad, se interpretan y aplican, indistintamente, si dicho vinculo proviene de un matrimonio, religioso o civil, o de una unión permanente; surtiendo idénticos efectos en uno u otro caso. En la misma declaración, informan los testigos de la calidad de “primera dama” que le dio el señor Y.P. a la señora CÉLIDA NANDAR, durante su gobierno, del trato de esposa ofrecido a la mencionada y de las relaciones de padrastro a hijastro existentes entre el ex alcalde y el concejal elegido, de quien se afirma convivió desde pequeño y bajo el mismo techo con aquel. De lo anterior colige la Sala que, contrario a lo afirmado por el apelante, el demandado si tiene un vínculo de parentesco con el señor Y.M.P.N., alcalde electo para el período 2008-2011, quien ostenta la calidad de compañero permanente de la madre del concejal. Además, si se tiene en consideración que se encuentra acreditado que la elección de Concejales para el período 2012-2015, en la que participó el demandado como candidato se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011, se pone de manifiesto que el período de la inhabilidad estaría comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, y dado que el señor Y.M.P.N. ejerció su mandato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, esto es, dentro del período inhabilitante, es evidente que se configura la causal alegada, por lo cual es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 43 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 48 / CODIGO CIVILARTICULO 47 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 48.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2002, R.. 2001-01074 (7747), MP. O.I.N.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00184-01(PI)

Actor: M.D.S.D.P.

Demandado: N.N.N.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor N.L.N. NANDAR Concejal del Municipio de Imués - Nariño.

ANTECEDENTES
  1. La ciudadana MARINA DEL SOCORRO DELGADO PONCE presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor N.L.N. NANDAR Concejal del Municipio de Imués - Nariño, elegido por el partido de Integración Nacional para el período constitucional 2012 - 2015, por la causal de violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 55 numeral 2º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000.

  2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que: i) el inculpado fue elegido concejal del Municipio de Imués el 30 de octubre de 2011; ii) el padrastro del señor N.L.N.N., el señor O.Y.M.P., ejerció como alcalde del referido municipio desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual lo inhabilitaba para inscribirse como candidato y para ser elegido como concejal.

  3. La actora citó como sustento de su petición el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 6º del artículo 48 de la última normativa citada y el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

  4. El acusado, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, argumentó que las normas sobre inhabilidades deben ser interpretadas de manera restrictiva y, en tal sentido, no puede dársele efectos de matrimonio a la unión libre de su madre con el señor Y.M.P., toda vez que la causal de inhabilidad consagrada en la Ley refiere al vínculo por afinidad que se crea con el matrimonio civil o religioso, no al de la unión libre.

    Señaló que, además, para el caso resulta relevante poner de presente que el demandado nunca ha considerado como padrastro al señor Y.M.P., en razón a que, desde muy joven, constituyó su propio hogar.

    Agregó que, el artículo 47 del Código Civil, que establece el parentesco por afinidad, siempre hace referencia a la unión de personas por el rito del matrimonio religioso o civil, nunca respecto de aquellas cobijadas por la figura de la unión libre. Igualmente, precisó que en ninguna otra norma está consagrado legalmente que el vínculo por afinidad se genere por la relación de personas que vivan en unión libre y, en tal virtud, no puede predicarse consecuencia jurídica respecto de la inhabilidad.

    Finalmente, aseveró que el demandado actuó de buena fe y que, en razón a que no existe ningún impedimento ni inhabilidad expresamente señalada en la Ley, podía aspirar al cargo de concejal como efectivamente lo hizo y logró salir elegido.

    II.-LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Nariño decretó la pérdida de la investidura de concejal al señor N.L.N.N., con base en los siguientes argumentos:

    Encontró el a-quo que el señor Y.M.P.N. sí se encuentran en primer grado de afinidad extramatrimonial con el señor N.N.N., por ser el demandado el hijo de la compañera permanente de aquél; lo que sí constituye causal de pérdida de investidura por la violación al régimen de inhabilidades.

    Explicó el Tribunal que, el artículo 48 del Código Civil define la afinidad ilegítima, como aquella que “existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra”.

    Aclaró que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1996, declaró ese artículo inexequible, estableció que no obstante ello, para todos los efectos legales, seguiría existiendo la afinidad extramatrimonial, esto es, aquella que nace de la unión permanente. Precisó que la decisión que adopta se explica en la medida en que se elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión “ilegítima” y ratifica la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

    Resaltó que la Corte determinó la persistencia de la figura de la afinidad extramatrimonial, nacida de la unión permanente, frente a todas las posibilidades legales sin hacer distinción alguna; en consecuencia, cuando cualquier postulado normativo haga relación a este grado de parentesco, en cualquier sentido, deberá entenderse como tal no solamente respecto de los afines que se generan como consecuencia del vínculo matrimonial sino también de aquellos producto de la unión permanente.

    En ese sentido, enfatizó, los grados de parentesco por afinidad extramatrimonial existen y se configuran de la misma manera que se estructuran los grados y líneas por afinidad legítima, según lo señala expresamente el artículo 49 del Código Civil; de tal manera que, están en primer grado de parentesco de afinidad extramatrimonial, en línea recta, el compañero permanente con los hijos de su compañera habidos en anterior matrimonio o unión; en segundo grado de afinidad extramatrimonial y en línea transversal, está el compañero permanente con los hermanos de su compañera, etc.

    Teniendo en consideración lo expuesto, explicó el Tribunal que como quiera que la Corte Constitucional dejó a salvo la existencia del parentesco por afinidad extramatrimonial, constituye deber el dar aplicación a las normas que, en cualquier caso, hagan relación a él.

    Hizo referencia, además, a que dicho criterio ha sido ratificado por el Consejo de Estado y citó la jurisprudencia[1] de esta Corporación al respecto.

    De otro lado, realizó el análisis del contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que hace referencia a las causales de pérdida de investidura de los diputados y concejales, y, dentro de las cuales no quedó expresamente consagrada como causal la violación del régimen de inhabilidades. No obstante, aclaró que las causales, en razón a que el numeral 6 del referido artículo estableció la posibilidad de que otras leyes determinaran otras causales de pérdida de investidura, se debía mirar en otras disposiciones legales si existía tal restricción.

    Relaciona el criterio jurisprudencial reiterado de esta Corporación, relativo a que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los concejales; y para ello, refirió el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determinó que “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga...

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