Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761430

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONDUCTA CONCIENTEMENTE PARALELA – Compra y venta de arroz paddy

No existe racionalidad económica que explique que los cinco molinos pese a que presentan posibilidades y requerimientos diferentes, hubieran actuado de manera casi idéntica, entre otras razones, porque sus respectivos Comités de Compra no se refieren a dicha racionalidad económica, sino a la dura competencia con los otros molinos pudiendo explicar su comportamiento en las razones que trajo a colación en la demanda; dicha similitud no se explica por el hecho de que se tenga la posibilidad de conocer de manera casi inmediata las variaciones de los precios de compra de un competidor por tratarse de un mercado oligopsónico, pues las empresas en vez de desarrollar estrategias particulares, crearon una estrategia común, con lo que lograron eliminar los riesgos de la competencia y distorsionaron sus condiciones. Observa la Sala que dicha unidad o uniformidad de precio de compra de arroz paddy verde por parte de las actoras no se dio durante unos días, sino durante seis meses, y en el caso de PROCEARROZ LTDA. se dio durante más de cuatro meses; que los precios variaron casi al mismo tiempo en igual sentido y proporción por más de cinco veces para cada grupo de arroz 1 y 2; que en efecto, cinco empresas-molinos que manejan diferentes inventarios, necesidades, niveles de compra y venta, variedades de arroz, volúmenes de importación, capacidad de almacenaje, que tienen diferente facturación y otras variables, que tienen cada una su propio Comité de Compras que se reúne en sitios y fechas diferentes, tengan igual comportamiento en el primer semestre de 2004, sí son indicios de que, como lo consideró la Superintendencia de Industria y Comercio, existió una conducta conscientemente paralela. No existe prueba de que las expectativas de escasez y posteriormente de sobreoferta debido a la importación de arroz, hubieran influenciado de igual manera a todos los molinos sancionados, durante un período tan prolongado. Además, como lo señala el acto sancionatorio acusado, no obstante que los Comités de Compras de cada molino están integrados por personas diferentes, que se reúnen en lugar y fechas diferentes, llama la atención que la fecha en que empiezan a regir los nuevos precios, como el monto de la variación, resulte igual en casi todos los cambios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 47 NUMERAL 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

  1. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00875-01 Y 2008-00006-01

Actor: ARROZ D.S. Y PROCESADORA DE ARROZ LTDA

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las actoras, así: ARROZ D.S., contra la sentencia de 1o. de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a hechos nuevos presentados ante esta Jurisdicción, y denegó las pretensiones de la demanda; y PROCESADORA DE ARROZ LTDA., contra la sentencia de 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haberse señalado las normas violadas y el concepto de violación en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo que se inhibió de pronunciarse sobre ellas, y denegó las pretensiones principales.

Las dos actoras solicitan, en lo que respecta a cada una, la nulidad de las Resoluciones núms. 22625 de 15 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio les impuso una sanción pecuniaria; y 8454 de 5 de abril de 2006, que la confirmó.

Mediante auto de 29 de abril de 2013 esta instancia procedió a decretar la acumulación del proceso núm. 2008-00006-01 al proceso radicado bajo el núm. 2006-00875-01.

ANTECEDENTES

I.1.- PROCESO NÚM. 2006-00875-01.

I.1.1- La sociedad ARROZ D.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones:

- La nulidad de la parte resolutiva de la Resolución núm. 22625 de 15 de septiembre de 2005, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le fijó una multa de $286’000.000.oo, por infracción a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 47, del Decreto 2153 de 1992.

- La nulidad de la parte resolutiva de la Resolución núm. 8454 de 5 de abril de 2006, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se confirmó el acto anterior.

- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no infringió la mencionada norma; se ordene la restitución de la suma pagada por concepto de la multa y los intereses pagados, con su correspondiente actualización, y se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

I.1.2- En síntesis, la actora, en la corrección integral de la demanda, señaló los siguientes hechos:

Que es una sociedad que participa activamente en la cadena de producción y comercialización de arroz, industria molinera, conformada por cerca de 74 molinos activos que operan en todo el País.

Que mediante la Resolución núm. 13326 de 22 de junio de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación en su contra y de M.R.S., Molino Flor H. S.A., Unión de Arroceros S.A. y Procesadora de Arroz Ltda., para establecer si actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y contra sus representantes legales, para establecer si autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas imputadas.

El objeto de la investigación en contra de los cinco molinos arroceros mencionados, fue establecer si hubo acuerdos bajo la modalidad de “prácticas conscientemente paralelas”, para fijar los precios de compra de arroz paddy verde a los agricultores de las diferentes regiones arroceras del país, durante el período comprendido entre enero y junio de 2004.

I.1.3- La actora consideró que los actos acusados desconocieron los artículos 133 de la Constitución Política; de la Ley 155 de 1959; 46 y 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992.

Señaló que el Decreto 2153 de 1992, en su artículo 46, establece una prohibición general, en cuanto prevé que están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito, y en su artículo 47 define las diferentes modalidades de acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia, entre ellos, los que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

Manifestó que la entidad demandada pretendió encontrar un acuerdo donde nunca lo hubo; culpó a cinco empresas de un fenómeno común en el mercado de arroz paddy verde, que se ha generado como fruto de la dinámica misma de la interacción entre molineros y cultivadores; además, desatendió las explicaciones y restó importancia a la existencia de pruebas técnicas que demostraban la especial naturaleza del mercado, dándole valor únicamente a fragmentos de pruebas.

Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca determinó en forma cierta cuál era el mercado afectado con la conducta presuntamente realizada, su gravedad y características, la cual debió además cotejarse con el comportamiento de los demás partícipes en el mercado.

Arguyó que la existencia de cercanías o paralelismo en los valores y tiempos de las variaciones de precios no resulta suficiente para concluir la existencia de un acuerdo de precios en un mercado de especiales características, como es el de la compra de arroz paddy verde, pues éste no es de competencia perfecta dada su estructura, sino que se trata de un mercado oligopsónico en el que existen múltiples oferentes y un número reducido de compradores, y las actuaciones de uno afectan a los otros al incidir en forma directa e inmediata en el mercado, lo que significa en forma automática la necesidad de responder igualando o superando la rebaja o aumento de precios; que el paralelismo en materia de precios y movimientos en un mercado oligopólico, no es necesariamente el resultado de un comportamiento violatorio de las normas que protegen la libre competencia, y lo que necesariamente se tendría que demostrar, en este caso, es la efectiva concertación o acuerdo entre los agentes, junto con otros elementos, para poder atribuir las consecuencias previstas en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

Que la entidad demandada fundamenta su decisión en la existencia de patrones de semejanza y en lo reducidas y aparentemente coordinadas que parecerían ser las diferencias, sin tener en cuenta que una diferencia de un día y aún de horas, es definitiva en el resultado de los ejercicios operacionales de una empresa y puede significarle una variación relevante en su participación en el mercado.

Expuso que en el mercado de arroz, la interacción de compradores y vendedores con los precios, es un juego en el que por efectos prácticos, y no por celebración de un acuerdo, se genera un paralelismo de precios que crea una situación de equilibrio entre los participantes. Luego, la única forma de prevenir un paralelismo en los precios sí sería la realización de un acuerdo concertado con los demás molinos para presentar y comprar arroz a precios diferentes y en momentos independientes, lo cual sí sería una conducta repudiada por la Ley y se enmarcaría en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Hace...

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