Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00336-00(1283-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761434

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00336-00(1283-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD DISCIPLINARIA DE LAS PROCURADURIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Delegación por el Procurador General de la Nación

Para tal efecto, el Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifica la estructura y organización del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General y se dictan normas sobre su funcionamiento, entre otras”, en su artículo 7, numeral 8, le confiere al Procurador General la facultad de distribuir las funciones que la Constitución Política y la ley le asignan entre las distintas dependencias y servidores de la entidad. En desarrollo del anterior precepto, el artículo 76 ibídem prevé la posibilidad de que las Procuradurías Distritales y Provinciales, dentro de su circunscripción territorial, ejerzan la potestad disciplinaria, en primera instancia, frente a los alcaldes municipales, que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, los personeros delegados, entre otros servidores públicos, siempre que el Procurador General de la Nación así los disponga. Descendiendo al caso bajo examen, el Procurador General de la Nación en ejercicio de la competencia antes descrita expidió la Resolución No. 0018 de 4 de marzo de 2000 mediante la cual denominó, delegó y distribuyó funciones en las Procuradurías Regionales, D. y Provinciales. En efecto, se observa en el artículo 2 ibídem cómo se delegan, distribuyen y asignan en las Procuradurías Provinciales las funciones previstas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, esto es, la de investigar y sancionar disciplinariamente “a los alcaldes municipales, que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, los personeros delegados”, entre otros servidores públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000ARTICULO 7 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTICULO 76

SANCION DE DESTITUCION DE CONCEJAL POR ELECCION Y POSESIÓN INCURSO EN CAUSAL DE INHABILIDAD – Amonestación escrita. Su inscripción en el registro de Abogados permite su consulta por particulares y entidades públicas

La sanción en comento, amonestación escrita, contrario a lo expresado por el demandante, debía ser anotada en el Registro de Abogados, en virtud a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 196 de 1971, lo que, a posteriori, permitía su consulta por cualquier persona o autoridad interesada en conocer los antecedentes del referido profesional del derecho. En otras palabras, una vez efectuada la anotación en el referido Registro de Abogados la sanción de amonestación, impuesta a un profesional del derecho, adquiría una connotación pública, esto en la medida en que los interesados podían consultar el registro, en virtud a los principios de publicidad y moralidad que orientan la función administrativa que en ese sentido la Constitución Política y la ley le confieren al Consejo Superior de la Judicatura, respecto del registro de las sanciones. Bajo este supuesto, bien podía el Concejo municipal de Ipiales, N., y a su turno la Procuraduría Provincial de ese ente territorial, solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que certificara, como en efecto se hizo, si al demandante le había sido impuesta sanción disciplinaria con el fin de demostrar, dentro de la referida actuación disciplinaria, que al haber tomado posesión del cargo de Personero municipal de Ipiales, N., actuó pese a encontrase incurso en una causal de inhabilidad que le impedía desempeñar el referido cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00336-00(1283-11)

Actor: L.G.D.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL E.I.C.E.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor L.G.D.G. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor L.G.D.G., por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Acto administrativo sancionatorio No. 050 de 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Procurador Provincial de Ipiales, le impuso la sanción de destitución del cargo de personero que venía desempeñando e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

• Acto administrativo sancionatorio No. 064 de 5 de octubre de 2004 por el cual la Procuradora Regional del Departamento de Nariño confirmó en todas su partes el acto administrativo de 13 de septiembre de 2004, al resolver el recurso de apelación formulado en su contra.

• Resolución No. 101 de 2 de noviembre de 2004 a través de la cual el Presidente del Concejo municipal de Ipiales ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra.

• Para efectos de declarar la nulidad de los actos antes descritos, se solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 172 de la Ley 734 de 2000.

Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante que se ordene su reintegro al cargo de Personero del municipio de Ipiales, N., sin que exista solución de continuidad.

Y, así mismo, pidió que le reconozcan y paguen la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su destitución y hasta su reintegro efectivo al empleo de Personero municipal de Ipiales, N..

Finalmente, solicitó el pago de una suma de dinero, a título de reparación del daño moral causado con su retiro del servicio, conforme los criterios manifestados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2001.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda que, el 2 de enero de 2004 el Concejo municipal de Ipiales, N., dio apertura a una convocatoria pública con el fin de elegir Personero municipal para el periodo 2004-2008.

Se manifestó que, agotado el plazo dispuesto en la citada convocatoria la única persona que señaló su interés en desempeñar el referido empleo fue el señor L.G.D.G..

El 7 de enero de 2004 el Concejo municipal de Ipiales, N., elige al señor L.G.D.G. como P. municipal del referido ente territorial razón por la cual, dentro del término previsto en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, acreditó la totalidad de los documentos exigidos legalmente para tomar posesión de su cargo.

Se precisó que, al momento de radicar los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del empleo de Personero municipal de Ipiales, N., el señor L.G.D.G. manifestó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad para el desempeño del mismo.

No obstante lo anterior, el Concejo municipal de Ipiales, N., mediante Resolución No. 015 de 27 de febrero de 2004, aplazó la diligencia de posesión del demandante como P. municipal dada la necesidad que tenía de establecer si éste se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Se manifestó en la demanda que, años antes de su elección como P. el demandante, en ejercicio de la profesión de abogado, había sido sancionado disciplinariamente, con amonestación, por el Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de enero de 2001. Sin embargo, se argumentó que tal circunstancia no fue puesta en conocimiento del Concejo municipal de Ipiales, N., dado que la referida sanción no aparecía registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Concejo municipal de Ipiales, N., solicitó al Consejo Superior de la Judicatura informara, con destino a esa Corporación, si el señor L.G.D.G. había sido sancionado disciplinariamente. Frente a la anterior petición, se precisó en la demanda, que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la constancia No. 3650 de 25 de febrero de 2004 dio cuenta de la existencia de una sanción de amonestación impuesta al actor, mediante sentencia de 25 de enero de 2001, proferida en segunda instancia, dentro del trámite disciplinario que se adelantó en su contra.

Dado que, el Concejo municipal de Ipiales, N., sin justificación alguna, se negaba a adelantar los trámites para que el demandante tomara posesión del cargo de Personero municipal, éste se vio obligado a tomar posesión del mismo, ante dos testigos, el 1 de marzo de 2004. Lo anterior, se argumentó, ante el hecho de que el término con el que contaba el actor para acceder a la función de Personero municipal, previsto en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, estaba próximo a vencerse.

En esa misma fecha, el Procurador Provincial de Ipiales, N., solicitó al Concejo municipal del referido ente territorial el envío de la totalidad de los antecedentes que sirvieron a la elección de Personero municipal, con el fin de establecer si el señor L.G.D.G. y los Concejales del municipio habían incurrido en falda disciplinaria al elegir al primero de estos como Personero municipal.

Se manifestó que, los antecedentes allegados a la Procuraduría Provincial de Ipiales, N., fueron suficientes para dar apertura a la indagación preliminar la que, con posterioridad, se siguió de manera formal bajo el procedimiento verbal previsto en la ley.

Sostuvo la parte demandante que, el 13 de septiembre de 2004, en el desarrollo de una audiencia en la que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial allegada al expediente, y a la que previamente ya se había adoptado la decisión, el Procurador Provincial de Ipiales, N., sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el termino de 10 años, al considerar que éste se encontraba...

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