Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761478

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases. Definición jurisprudencial / LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material

En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 17 de junio de 2004, exp. 14452; 20 de 2001, exp. 10973; 28 de julio de 2011, exp. 19753

AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Consecuencias

La ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 4 de febrero de 2010, exp. 17720; 1 de marzo de 2006, exp. 13764

PROHIBICION DE IMPOSICION DE MULTAS DE MANERA UNILATERIAL - En vigencia de la ley 80 de 1993 y hasta la entrada en rigor de la ley 1150 de 2007

Durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, y antes de que la Ley 1150 comenzara a regir, la administración carecía de la potestad de imponer multas de forma unilateral, puesto que esa norma solo le permitía pactarlas en el contrato, siendo indispensable que su imposición al contratista se produjera por parte del juez natural del contrato, y en todo caso, incluso para aquellos contratos celebrados antes de la reforma del 2007, era necesario que la imposición se diera en vigencia suya. (…) en atención al principio de legalidad que prevalece en materia de las funciones sancionatorias a cargo del Estado, en el caso concreto debe declararse la nulidad de los actos demandados por falta de competencia funcional de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto en ellos se ejerció una competencia que no estaba en cabeza de la entidad demandada, consistente en imponer de manera unilateral, mediante un acto administrativo motivado, una multa por la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor. (…) Se reitera que a pesar de que en el pliego de condiciones y en la cláusula décima del contrato n.° 59 de 1996 -ver párrafos 6.1 y 6.3-, se hubiera establecido y las partes hubieran otorgado esa prerrogativa a la entidad contratante y hoy demandada, respectivamente, una definición unilateral en dicho pliego y la autonomía de la voluntad de las partes no puede soslayar el principio de legalidad, el cual resulta de especial relevancia en el caso de las sanciones a particulares, dado que es claro que una disposición contractual no puede ir directamente en contra de una norma de orden público. (…) la S. considera ajustada a derecho, con base en las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones n.° 632 del 9 de abril de 1997 y 988 del 14 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura impuso una multa a la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda., por su presunto incumplimiento en el marco de la ejecución del contrato n.º 059 del 1996, suscrito por las partes, y para lo que cabe agregar de acuerdo a todo lo señalado, no resultan suficientes los argumentos de defensa destacados por la parte demandada en su recurso de apelación para efectos de no entender configurada tal ilegalidad de sus decisiones, comoquiera que desde un principio carecía de la competencia y facultad para imponer de manera unilateral las multas objeto demanda a la parte actora. NOTA DE RELATORIA: Recuento jurisprudencial sobre la procedencia de las multas y su imposición en vigencia del Decreto 222 de 1983, ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, consultar sentencias de: 21 de octubre de 1994, exp. 9288; exp.14461; 28 de abril de 2005, exp. 14393; 14 de julio de 2005, exp. 14289; 7 de octubre de 2009, exp. 18496; 4 de junio de 1998, exp. 13988; 20 de junio del 2002, exp. 19488; 20 de octubre de 2005, exp. 14579; 13 de noviembre de 2008, exp. 17009; de 23 de septiembre de 2009, exp. 24639; 30 de julio del 2008, exp. 21574; 26 de julio del 2012, exp. 24306

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 / DECRETO 222 DE 1983

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Multa ilegal en contrato de compraventa / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Actualización. C.. Fórmula

Con observancia de que con la exigencia de la multa ilegal señalada efectivamente se le causó un perjuicio a la sociedad demandante, consistente en el detrimento patrimonial de daño emergente que sufrió al tener que pagar el valor de la sanción en comento equivalente a $9 039 362,85 -ver párrafos 6.7 a 6.10-, el cual le debe ser resarcido, y teniendo en cuenta que la parte demandada fue la única que apeló la decisión proferida por el Tribunal a quo, por lo que no es viable agravar su condena y abordar el análisis de los demás menoscabos cuya indemnización se solicitó en la demanda -ver párrafo 5.3-, se indemnizará únicamente el perjuicio ya reconocido para lo que se procederá a actualizar su valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204)

Actor: INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de noviembre de 1996, se suscribió por parte de la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, el contrato de compraventa n.° 59 de 1996, cuyo objeto consistió en la compra por parte del ente estatal contratante de los ítems 1, 2 y 7 del pliego de condiciones n.° 6 de 1996, consistentes en servidores de red, software de soporte lógico y redes lógicas, así como su debida instalación en varios despachos de diferentes organismos que conforman la Rama Judicial, negocio jurídico en el que se pactó la posibilidad de imposición de multas a la sociedad contratista frente a eventos de incumplimiento parcial o de mora por su parte. Posteriormente, no obstante se celebró un contrato adicional que amplió el plazo de entrega e instalación de los bienes contratados y de que el contrato celebrado entre las mencionadas partes se rigió por la Ley 80 de 1993, la entidad contratante resolvió multar a la sociedad contratista por el 1% del valor total del contrato, debido a que entendió configurado su incumplimiento frente a los cronogramas de ejecución de sus prestaciones, decisión que fue confirmada en vía gubernativa al resolverse el recurso de reposición respectivo. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. pagó el dinero correspondiente en la cuenta que le fue señalada, en cumplimiento de los actos administrativos pertinentes.ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. El 8 de abril de 1999, la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se le impuso una multa y se confirmó tal decisión y, en su lugar, se le indemnicen los perjuicios que le fueron ocasionados con los mismos. En este sentido, formuló las siguientes pretensiones:

  1. - Decretar la nulidad de las resoluciones 632 de abril 9 de 1997 y 988 de 14 de mayo (sic) 1997 expedidas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

  2. - Condenar a la Nación-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la devolución de la suma cobrada a la sociedad demandante a título de multa, incluidos los intereses moratorios desde la fecha cuando se realizó el pago y hasta el día cuando efectúe la devolución. Para la liquidación de estos intereses solicito se tenga en cuenta lo señalado en el numeral 8° del artículo de la Ley 80/93 y el artículo 1° del decreto 679/94.

  3. - Condenar a la Nación-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUIDICATURA al pago de indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante consecuencia de la ilegal sanción al contratista, en la suma que se estima bajo juramento en TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($350.000.000).

  4. -Condenar en costas a LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (f. 10, c. 1) [1]. 1. Como...

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