Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00442-01(30345) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761486

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00442-01(30345) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - La instrucción en el manejo de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares implica la asunción, por parte del agente, de los riesgos propios de su uso / FUERZAS MILITARES - La instrucción en el manejo de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares implica la asunción, por parte del agente, de los riesgos propios de su uso / ARMAS DE DOTACION OFICIAL - La instrucción en el manejo de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares implica la asunción, por parte del agente, de los riesgos propios de su uso

La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado. Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio. Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 189 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 190 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 191

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C 101 de 2003. De igual manera, se puede consultar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17127

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No existió falla. Incapacidad laboral del 100 cien por ciento del instructor de armas militares por explosión de granada en práctica / FALLA DEL SERVICIO - No existió por cuanto la materialización del daño hace parte de los riesgos asumidos por la víctima en el ejercicio de la actividad riesgosa

Se adujo en la demanda que en este caso el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por falla en el servicio, porque la granada que hizo explosión dentro del arma antes de ser lanzada o activada, estaba defectuosa. No se acreditó en el expediente que la granada utilizada en el lanzamiento estuviera en mal estado. Por el contrario, lo que aparece demostrado es que de manera periódica, se revisaban las armas que se hallaban en la estación de policía de Puerto Rondón en Arauca y, en cada oportunidad se identificaron las granadas que estaban defectuosas. Así consta en las “revistas de armamento y material de guerra” que se hicieron durante el período comprendido entre noviembre de 2001 y marzo de 2002, remitidas por la coordinadora de la oficina de Derechos Humanos del Departamento de Policía del Huila (…). Se advierte, además, que la entidad impartió instrucciones sobre el uso de las granadas, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes con esos artefactos. (…) Los daños que de manera accidental causen a un servidor de la Policía o del Ejército, otros integrantes de esos grupos armados no corresponden a los riesgos propios de la manipulación de las armas, que de manera voluntaria asumen quienes presten sus servicios en esas instituciones, porque en tales eventos, el autor del daño no es la misma persona que ejerce la actividad riesgosa. No obstante, llevado ese razonamiento al caso concreto, se concluye que aunque no fue el demandante la persona que estaba cargando el fusil con la granada en el momento de producirse la explosión, sí se considera que existe identidad entre quien ejercía la actividad riesgosa y sufrió el daño, en tanto que era la víctima quien estaba brindando la instrucción y el patrullero, autor material del hecho, estaba obrando conforme a ella. Así se concluye, porque no obra en el expediente ningún elemento de juicio que permita concluir que este desatendió las órdenes que se le impartieron. (…) de acuerdo con lo probado en el expediente, el daño sufrido por el subintendente O.H.G.Q. no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque el mismo correspondió a la materialización de los riesgos que la víctima había asumido voluntariamente al ingresar a la institución y asumir la instrucción de artefactos explosivos y, por eso, se confirmará la sentencia proferida por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 189 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 190 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 191

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver, los fallos: 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 18 de marzo de 2004, exp. 14338; 31 de octubre de 2007, exp. 16289; 26 de marzo de 2008, exp. 15349; 18 de febrero de 2010, exp. 17127 y 19 de agosto de 2011, exp. 19439. Con salvamento de voto de la Consejera S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00442-01(30345)

Actor: O.H.G.Q. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.G.Q. se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de junio de 1995, como patrullero. El 27 de enero de 2002, se desempeñaba como subintendente y subcomandante de la estación de policía en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, y en tal calidad le correspondió brindar instrucción al personal de esa estación sobre el lanzamiento de granadas de fusil tipo “AP-BT”. Durante esa instrucción, uno de los agentes cargó el fusil con una de las granadas, pero esta hizo explosión dentro del arma. A causa del impacto que produjo la onda explosiva, resultó gravemente lesionado el demandante. Ese daño le generó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, según la Junta Médica Laboral de Invalidez de la entidad.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores O.H.G.Q. y M.Q.C. formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 3-9), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de O.H.G.Q., en hechos ocurridos el 27 de enero de 2002, en el municipio de Puerto Rendón (Arauca), cuando en “una sesión de instrucción sobre el manejo de granadas de fusil AP-BT, una de ellas estalló antes de salir del fusil”, produciendo en mi poderdante herida abierta en el abdomen y heridas en varias partes del cuerpo, producidas por las esquirlas y por la onda explosiva.

  3. Condenar administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: a. a O.H.G.Q., la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes, en calidad de lesionado. b. M.Q.C. la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes, en calidad de madre del lesionado.

  4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a brindarle tratamiento médico quirúrgico vitalicio, por los servicios de medicina interna-cirugía-gastroenterología, rehabilitación síquica, física y los demás que se hagan necesarios para el tratamiento de O.H.G.Q..

  5. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar el equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia con motivo de los perjuicios fisiológicos que está sufriendo actualmente mi poderdante al padecer las secuelas: herida abierta en abdomen y heridas producidas por la explosión y la onda explosiva en los hechos narrados más adelante.

    DAÑO MATERIAL:

    Este comprende dos aspectos que son DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, donde tendríamos que decir que el daño material no se genera por cuanto los gastos médicos ocasionados por la lesión sufrida hasta el momento por el actor han sido asumidos en su totalidad por la entidad demandada; igualmente, la Policía Nacional inició el trámite previsto en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, para elaboración de acta de Junta Médica Laboral y su consiguiente reconocimiento y pago de indemnización a título de perjuicios materiales sufridos por las...

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