Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00423-01(19710) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761514

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00423-01(19710) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

FACILIDADES DE PAGO - Objeto. Garantías / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO - Efectos / FACILIDAD DE PAGO - La DIAN está facultada para dejarla sin efecto ante el incumplimiento en el pago de las cuotas o de las obligaciones tributarias surgidas con posterioridad / GARANTIAS OFRECIDAS PARA LA FACILIDAD DE PAGO - Se convierten en título ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto que declara sin vigencia la facilidad

Pues bien, el artículo 814 del Estatuto Tributario, en lo pertinente al caso, establece: […] Como se advierte, la norma transcrita prevé la posibilidad de que los contribuyentes que tengan deudas pendientes por concepto de los impuestos de renta, timbre, ventas y retención en la fuente, así como de los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, soliciten ante la DIAN, el otorgamiento de facilidades de pago para que dentro de un plazo de 5 años el deudor o un tercero a nombre de aquel pague las deudas tributarias. La norma en mención dispone que el deudor o el tercero a su nombre deberá ofrecer como garantía de pago, la constitución de un fideicomiso de garantía, bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros y, en general, cualquier garantía que respalde suficientemente la deuda tributaria con la administración tributaria. De otra parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario señala las actuaciones que el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas están facultados para llevar a cabo ante el incumplimiento de las facilidades de pago por parte del deudor, al dejar de pagar las cuotas pactadas o se incumpliere alguna obligación tributaria a su cargo […] Del texto transcrito se colige que cuando el beneficiario de una facilidad de pago incumpla con el pago de las cuotas pactadas o de las obligaciones surgidas con posterioridad, la Administración Tributaria, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo concedido. Adicionalmente, la División de Cobranzas ordenará hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o un tercero, hasta el monto de la cuantía adeudada a la fecha y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes. Ahora bien, dentro de los documentos y actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé: Art. 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. (…) 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (…) De acuerdo con lo anterior, la ejecutoria del acto administrativo que declara sin vigencia la facilidad de pago es el momento a partir del cual se convierten en título ejecutivo, las garantías ofrecidas por el propio contribuyente o por los socios o terceros en el caso de las personas jurídicas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Tras declarar sin vigencia la facilidad de pago concedida a G.V.H. y Cía. Ltda. respecto de sumas adeudadas por determinados impuestos, la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira libró mandamiento de pago contra J.M.G.V., en calidad de garante, quien formuló excepciones que se negaron mediante los actos demandados. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de tales actos, porque concluyó que no se configuró la excepción de falta de título ejecutivo alegada, en razón de que la ejecutoria del acto que declaró sin vigencia la referida facilidad, de la que el actor aceptó ser garante, convirtió en título ejecutivo la garantía que ofreció para respaldar las obligaciones tributarias mencionadas, sin que para el efecto se requiriera la expedición de un acto previo al mandamiento de pago que aceptara la garantía y su condición de garante de un deudor de obligaciones tributarias, en la medida que el ofrecimiento de la garantía es suficiente para que el otorgante adquiera esa calidad. No obstante, precisó que en el acto de la DIAN que concedió a G.V.H. una nueva facilidad de pago se aceptó la garantía que el actor ofreció y se cuantificaron las deudas respaldadas con la misma, así como el porcentaje de su participación en el bien ofrecido.

CALIDAD DE GARANTE - El ofrecimiento de garantía de la facilidad de pago es suficiente para que el otorgante adquiera la calidad de garante, sin que para el efecto sea necesaria la expedición de un acto previo al mandamiento de pago que acepte la garantía ni dicha condición respecto del otorgante / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE - Se circunscribe a la participación ofrecida y aceptada en los bienes objeto de garantía

En el numeral 3º de la parte resolutiva de la resolución que concedió una nueva facilidad de pago, por las obligaciones antes relacionadas, se señala: «3º. Aceptar la garantía otorgada y descrita en el numeral 2º de la parte motiva de la presenta Resolución». La resolución que concedió la facilidad de pago fue notificada a la solicitante de la facilidad de pago, esto es, a la sociedad G.V.H. Y CIA LTDA., el 4 de diciembre de 2008 y obra a folio 471 vto. del cuaderno de antecedentes administrativos, el acuse de recibo de la empresa de mensajería Servientrega. Con lo anterior se demuestra que el demandante ofreció como garantía real por las obligaciones tributarias de la citada sociedad, el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-57984. Además se observa que la garantía aceptada corresponde a la cuota parte del bien inmueble que fue ofrecido por S.E.G.V., M.V.G.V. así como por el demandante. En ese contexto, se advierte que contrario a lo afirmado por el demandante, la garantía ofrecida fue aceptada por la Administración en la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008 y en el mismo acto quedaron cuantificadas las deudas que se respaldaron con la garantía y el porcentaje de su participación en el inmueble ofrecido. Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa que ya fue analizada, se advierte que en el artículo 814 del Estatuto Tributario no está previsto requisito adicional alguno que determine la obligación de la DIAN de expedir un acto previo, en el que se acepte la garantía ofrecida y la calidad de garante del tercero que interviene en la solicitud de facilidad de pago de un deudor de obligaciones tributarias. Como se advierte, la Administración no estaba obligada legalmente para expedir un acto previo e independiente en las condiciones alegadas por el actor, pues el ofrecimiento de la garantía es suficiente para entender que el otorgante adquiere la calidad de garante de la deuda […] Adicionalmente, en cuanto al hecho de que la Administración está cobrando varias veces la misma cantidad dineraria a los deudores, se observa que tal aspecto no fue alegado en sede administrativa ni en la demanda sino con ocasión del recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que la responsabilidad como garante a que alude el artículo 814-2 del Estatuto Tributario, referida a los socios o terceros que voluntariamente hayan ofrecido garantías al suscribir la facilidad de pago, está circunscrita a la participación ofrecida y aceptada en los bienes objeto de la garantía.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 814-2

NOTA DE RELATORIA: Sobre las exigencias para adquirir la calidad de garante se cita la sentencia de 4 de abril de 2013, Radicación 76001-23-31-000-2005-04450-01(18970), M.P.C.T.O. de R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00423-01(19710)

Actor: J.M.G.V.

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2006, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. expidió la Resolución de Facilidad de Pago 20060808000023, en la que concedió a la sociedad G.V. HERMANOS Y CIA LTDA. un plazo de sesenta meses para pagar las deudas vencidas respecto de los impuestos sobre la renta, ventas y retención en la fuente de diferentes períodos de los años 2001 a 2006, por un total de $305.710.567. En la misma resolución, la DIAN aceptó como garantía real para el pago de las obligaciones, la cuota parte sobre el inmueble con matrícula 290-57984, Paraje La Siria Nuevo Sol, Predio la Campiña del municipio de Pereira[1].

El 2 de diciembre de 2008, la DIAN expidió la Resolución 900016 por la cual se modificó la facilidad de pago inicial para incluir nuevas obligaciones y aceptó la garantía real ofrecida respecto del predio rural con matrícula 290-57984 por un valor de $439.450.000[2].

El 3 de septiembre de 2009, la Administración declaró sin vigencia la facilidad de pago de la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008, porque la actora dejó de pagar obligaciones fiscales surgidas con posterioridad y por el incumplimiento de las cuotas pactadas en la citada resolución. Además ordenó hacer efectiva la garantía otorgada[3].

El 24 de marzo de 2010, ante la declaratoria sin vigencia de la facilidad de pago antes anotada, la DIAN expidió el mandamiento de pago 900055 al señor J.M.G.V. por valor de $216.400.000, en su calidad de garante de las obligaciones tributarias de la sociedad G.V. HERMANOS Y CIA. LTDA[4]. Contra el mandamiento de pago el actor propuso excepciones[5].

El 27 de mayo de 2010, la Administración...

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