Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00016-01(19208) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761522

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00016-01(19208) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponerlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, se aplica el Decreto 01 de 1984, según el cual el incumplimiento de los mismos genera el rechazo del recurso y no la inadmisión / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PRUEBA DE LA REPRESENTACION LEGAL DE UNA SOCIEDAD - Es solemne, en cuanto sólo se acredita con certificación de la cámara de comercio respectiva

Precisa la Sala que la normativa aduanera no aludió a las consecuencias que genera el interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, pues no determinó si se debe rechazar o inadmitir. Según el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de este código que sean compatibles. En este aspecto es necesario reafirmar lo que, de manera reiterada, ha manifestado esta Corporación, en el sentido de que el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, ya que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que es un acto que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto recurrido. En ese contexto, se debe acudir al Código Contencioso Administrativo que, en el artículo 50, precisa que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros, el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 53 ibídem señala que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. El rechazo indebido del recurso, que sí era procedente, es una forma de impedir que se tramite y decida dicho recurso, esto es, significa que la Administración no dio la oportunidad de que se agotara la vía gubernativa o, ahora, el recurso de impugnación, según el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Por el contrario, si el juez estima que la Administración rechazó correctamente el recurso, significará que no se agotó la vía gubernativa puesto que el particular habría incumplido las normas de interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 518 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del acto de la DIAN que negó a la sociedad LINDE COLOMBIA S.A. una solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación tendiente a la devolución de unos tributos aduaneros. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo al concluir que el recurso de reconsideración que se interpuso contra el mencionado acto no cumplió los requisitos legales, toda vez que quien lo formuló no representaba a la actora. Al respecto la Sala precisó que como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponer el recurso sin tales requisitos, se aplica el Decreto 01 de 1984 y no el Estatuto Tributario, como lo pretendía la actora, preceptiva según la cual el incumplimiento de esos requisitos genera el rechazo del recurso y no la inadmisión. La Sala señaló que no es viable aplicar el Estatuto Tributario al trámite de corrección de la declaración de importación porque el mismo se rige por el Estatuto Aduanero, a la par que la remisión que el art. 561 de este último hace a las normas tributarias, en relación con los aspectos no regulados especialmente, sólo opera respecto de la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros, que no era el caso en discusión.

RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - El hecho de que quien lo interponga como apoderado o representante no acredite la personería para actuar da lugar al rechazo del recurso / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PRUEBA DE LA REPRESENTACION LEGAL DE UNA SOCIEDAD - Es solemne, en cuanto sólo se acredita con certificación de la cámara de comercio respectiva

[…] la Sala analizará si la Administración de Aduanas rechazó legalmente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto administrativo que negó la liquidación oficial de corrección, pues de ello depende asumir si se agotó la vía gubernativa. El recuso de reconsideración que se analiza fue interpuesto el 28 de septiembre de 2010, por el señor M.E., quien afirmó que actuaba en calidad de representante legal de L. Colombia S.A., condición que dijo que acreditaba con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “(...) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”. Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Siendo esto así, la Sala verificará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, aportado con el memorial del recurso de reconsideración, para establecer si la persona que lo interpuso podía actuar en la vía gubernativa como representante legal de la sociedad […] De esta manera, el señor E. no estaba facultado para representar a la sociedad, ni estaba autorizado para suscribir recursos ante la vía gubernativa en defensa de los intereses de la sociedad, independientemente de que dentro de sus funciones estuviera la de responder por el presupuesto de costos y gastos de su área de negocios, así como de los activos vinculados a la misma. Lo anterior demuestra que no se acreditó que quien presentó el recurso de reconsideración, contra la resolución que negó la liquidación oficial, estuviera facultado para representar a L. Colombia S.A. Por tanto, al no reconocerse como representante legal de la sociedad, se debe entender que la sociedad demandante no cumplió con el requisito establecido en el literal c) del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, que exige que el recurso de reconsideración debe interponerse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, lo que generó el rechazo del mismo y, por consiguiente la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 518 LITERAL C / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 135 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 117

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa por incumplimiento de los requisitos del recurso de reconsideración en materia aduanera se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456), M.H.F.B.B..

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Es un procedimiento previo, pero independiente de la devolución y demás pagos en exceso de tributos aduaneros / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION O DE REVISION DE VALOR - Se rigen por el Estatuto Aduanero, por lo que no les son aplicables otras normas / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - No se le aplica el Estatuto Tributario porque su trámite se rige por el Estatuto Aduanero. No le es aplicable la remisión que el artículo 561 del Estatuto Aduanero hace a las normas tributarias, porque es de aplicación restrictiva para la devolución o compensación y demás pagos en exceso de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente

En el presente caso, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03-241-201-1610 del 1° de septiembre de 2010, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, recurso que fue rechazado por la DIAN mediante la Resolución N° 10352 del 22 de noviembre de 2010, porque quien lo suscribía no acreditó la personería para actuar en nombre de sociedad actora […] Advirtió la actora que la DIAN no podía rechazar el recurso de reconsideración porque, según el artículo 726 del Estatuto Tributario, en caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, debe dictarse un auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 […] De la norma en cita se establece que en los aspectos no regulados específicamente, para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso originados en obligaciones aduaneras, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. En el caso sub examine se encuentra probado que el agente de aduanas, actuando como mandatario especial de la actora, solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que practicara liquidación oficial de corrección y que le fueran devueltos los tributos aduaneros...

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