Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761526

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - No impide materializar los derechos reconocidos en sentencias en cuanto reconoce la obligación del Banco de la República y las entidades crediticias de acatar las órdenes de embargo contra el Estado / CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Al supeditar el cumplimiento de la orden de embargo a la inmovilización de los recursos cuando medie solicitud preventiva o de advertencia de las autoridades de control no creó un procedimiento previo a la ejecución laboral ni alteró el existente / CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Viola el artículo 681 del Código Procesal Civil en cuanto instruye al Banco de la República y a las entidades crediticias para que, al recibir órdenes de embargo sobre recursos inembargables, se abstengan de constituir el depósito judicial hasta que los organismos de control se pronuncien sobre las solicitudes preventivas o de advertencia emitidas al respecto, porque esa norma prevé que el embargo se consuma con el recibo de la comunicación de la medida

Para el Despacho, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la Circular No. 019 de 2009 aclarada por la No. 032 de 2012, está reconociendo la obligación del Banco de la República y de los establecimientos de crédito de “acatar el mandato judicial correspondiente”; por lo tanto, no es cierto que se les esté impidiendo materializar los derechos que les han sido reconocidos en las sentencias judiciales, porque es claro que los funcionarios que emitan orden de embargo en contra del Estado, deberán observar el procedimiento que el legislador ha previsto para tal fin, teniendo presente el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones a dicho principio fijadas mediante pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En cuanto a la afirmación que la superintendencia está creando un “procedimiento previo a la ejecución laboral”, se advierte que en este caso no se puede hablar en estricto sentido de la creación de un “procedimiento”, en la medida en que el procedimiento judicial ya está previsto por el legislador y, en los términos expuestos en las citadas circulares, no se evidencia que se altere o modifique al supeditar el cumplimiento de una decisión judicial a la existencia de solicitud preventiva o de advertencia por parte de las autoridades de control correspondientes. De esta manera, según la instrucción impartida, cuando se reciba una orden de embargo sobre recursos inembargables y respecto de los mismos se presente una solicitud preventiva o de advertencia por parte de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República, las entidades financieras deberán “inmovilizar los recursos para impedir su disposición por parte de los titulares”. Con esta orden de inmovilización de los recursos que se pretenden embargar, no se deja a las personas acreedoras en estado de indefensión, pues no los priva de la posibilidad de perseguir la ejecución forzosa de sus acreencias. La consecuencia de esta inmovilización, lejos de desconocer el derecho, conlleva a que los deudores no puedan disponer de dichos recursos, mientras se decide su naturaleza; actuación que es válida porque garantiza la realización de los principios propios de la función administrativa (art. 209 C.P.). No obstante lo anterior, el Despacho encuentra reparo en la instrucción impartida en la Circular No. 019 de 2012 en la que se indica que los establecimientos de crédito deben “abstenerse de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular” porque desconoce lo previsto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Según esta norma, para efectuar los embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares “se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4º, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Es decir, con el solo recibo del oficio de comunicación del embargo queda consumada la medida cautelar, motivo por el cual, no se encuentra razón válida para que la Superintendencia demandada desconozca la norma en cita y mediante circular imparta la instrucción a los establecimientos de crédito de abstenerse, pese a existir orden de embargo, de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta tanto los órganos de control emitan un pronunciamiento sobre la solicitud preventiva o de advertencia. Esa “instrucción”, sí excede la órbita de competencia de la Superintendencia Financiera, toda vez que invade las atribuciones propias del legislador, manifestadas en la norma procesal civil que se cita. Por lo expuesto, se declarará la suspensión provisional del citado apartado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 681 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 019 DE 2012 (10 de mayo) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - NUMERAL (iii) Suspendido

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala suspendió provisionalmente los efectos del numeral (iii) de la Circular 019 de 10 de mayo de 2012, aclarada por la Circular 032 de 6 de agosto del mismo año, en la que al instruir al Banco de la República y a los establecimientos de crédito acerca del procedimiento a seguir para el cumplimiento de órdenes de embargo sobre recursos inembargables la Superintendencia Financiera indica que se deben abstener de constituir el respectivo depósito judicial hasta que los organismos de control se pronuncien sobre las solicitudes preventivas o de advertencia que emitan respecto de tales órdenes. La Sala concluyó que el aparte suspendido viola el numeral 11 del art. 681 del C. de P.C., según el cual el embargo se consuma con el recibo de la comunicación de la medida, de modo que al impartir la referida instrucción la superintendencia excedió su órbita de competencia e invadió las atribuciones propias del legislador.

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Su regulación en la Ley 1437 de 2011 prescinde de la manifiesta infracción y obliga al juez a hacer un análisis entre el acto y las normas invocadas y a estudiar la pruebas allegadas con la solicitud / DEROGACION - Noción. Genera pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto de normas derogadas

1.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 229 de la misma, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de éste, podrá pedirse (i) en la demanda o en escrito separado antes de ser notificado el auto admisorio o (ii) con posterioridad en cualquier estado del proceso. 1.2 Esta medida cautelar procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el C.P.A.C.A, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior. 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” - artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. 1.4. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la suspensión provisional en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se cita Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00, M.P.G.V.A..

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Puede fijar lineamientos generales sobre las materias de su competencia pero no señalar, mediante circulares, interpretaciones ni dar alcance diferente al señalado en la ley / CIRCULAR ADMINISTRATIVA - Eventos en los que es susceptible de control jurisdiccional / CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Aunque se expidió en ejercicio de la función de instrucción atribuida a dicha entidad es susceptible de control judicial en cuanto generó una decisión respecto del cumplimiento de órdenes sobre recursos inembargables

De conformidad con el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, son funciones del Despacho del Superintendente...

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