Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761534

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Normatividad aplicable / IMPEDIMENTO - Aplicación del Código General del Proceso

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- respecto de las causales y el trámite de los impedimentos establece: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. No obstante lo anterior, recuerda la Sala que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en su artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifican. En ese orden, la Sala aplicará las causales establecidas en el Código General del Proceso, toda vez que para esta jurisdicción está plenamente vigente. Entonces, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió el cronograma que definió las etapas para la implementación gradual del Código General del Proceso; esta medida se tomó en consideración a que para hacerlo se requiere de la ejecución de los programas de formación de funcionarios y empleados en la jurisdicción civil; capacitaciones que no están previstas para esta jurisdicción, y por tanto tal suspensión no debe entenderse aplicable a los asuntos que por remisión del CPACA son objeto de esa normativa civil.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia de la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Auto de 15 de mayo de 2014. R.. 05001233100020110046201. Auto de Ponente: E.G.B.. Sección Tercera.

IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Infundado. No se encuentran los elementos necesarios para que se configure

El doctor C.T., conjuez designado por sorteo en el presente proceso, manifestó impedimento para conocer del mismo, por considerar que está incurso en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés en el asunto, pues su primo hermano ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría General de la Nación, de manera que, a su juicio, la decisión que se adopte en este proceso podría afectar directamente su permanencia en esa entidad. En relación con el específico caso de la causal de interés directo o indirecto, la Sala considera que en el sub lite no se encuentran los elementos necesarios para que se configure el impedimento alegado, toda vez que, no existe sustento para considerar que la permanencia del primo del doctor C.T. depende de la decisión que se adopte en el caso particular. Es pertinente resaltar que esta Corporación, en auto de 21 de abril de 2009, respecto de una situación similar a la estudiada en el caso concreto, sostuvo que el solo hecho de contar con un familiar laborando en la Procuraduría, no constituye impedimento, pues resulta necesario analizar cada situación en particular. (…) esta posición por tratarse de una decisión de Sala Plena de esta Corporación es de obligatorio acatamiento por todos los jueces, incluyendo, por supuesto, a las Secciones del Consejo de Estado. En consecuencia, en el caso concreto ha de verificarse la situación particular expuesta por el doctor J.C.T., quien señala que su “primo hermano” tiene un interés real en el resultado del presente proceso. Según se desprende de la manifestación de impedimento, el pariente del conjuez se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde 1998, actualmente en el cargo de Procurador Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, es decir: i) fue vinculado hace un poco más de 15 años, con anterioridad a la llegada del demandado a esa Entidad, ii) el cargo que ocupa fue definido por el Decreto 262 de 2000 de libre nombramiento y remoción; sin embargo, tal clasificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 al considerar que debe ser de carrera administrativa, de manera que una vez se realice el concurso por parte del Ministerio Público, su forma de provisión será exclusivamente a través de concurso de méritos. (…) De lo anterior, se desprende lo siguiente: Primero, la permanencia en este tipo de cargos no está atada, necesariamente, a la remoción o salida del jefe máximo de la institución, como se demuestra con el hecho de que el funcionario R.C.G. ha estado vinculado a la entidad, aun cuando su cargo estuvo clasificado como de libre nombramiento y remoción, por más de 15 años, lapso en el que han dirigido el Ministerio Público 3 personas. Segundo, si bien, el cargo que ocupa fue definido por el Decreto 262 de 2000 de libre nombramiento y remoción; tal empleo es de carrera administrativa, lo cual implica que una vez se realice el concurso por parte del Ministerio Público, su forma de provisión será exclusivamente a través de concurso de méritos. Lo anterior, aunado a que la función del doctor C.T. como miembro de la Sala se circunscribirá a analizar la legalidad objetiva del acto demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impone no aceptar el impedimento manifestado por el H. Conjuez. Entonces, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor C.T., pues es claro que no existe ningún elemento que permita inferir objetivamente que en el caso de su primo hermano, su permanencia en la Procuraduría General de la Nación dependa de la decisión que en este proceso se adopte.

NOTA DE RELATORIA: En relación a que no constituye impedimento el solo hecho de contar con un familiar laborando en la Procuraduría. Auto de 21 de abril de 2009, Ponente: Dr. V.H.A.. Sala Plena Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00

Actor: R.U.Y. Y OTROS

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor J.C.T. dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
1. Hechos
  1. Los cuidadanos R.U.Y. y otros, ejercieron demanda de nulidad contra la elección de A.O.M. como Procurador General de la Nación.

  2. Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, el Consejero Ponente procedió a registrar proyecto de fallo.

  3. La ponencia fue estudiada en sesión del 21 de mayo de 2014, sin que obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que, mediante auto de esa fecha, se decidió el sorteo de dos conjueces.

  4. El mencionado sorteo se realizó el 28 de mayo...

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