Sentencia nº 25000232700020110001601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521252427

Sentencia nº 25000232700020110001601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Radicación: 250002327000201100016 01 (19208)

Demandante: AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. hoy LINDE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Asunto: Devolución de tributos aduaneros

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A[1], que dispuso:

“1. DECLÁRASE probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, declárase la Sala inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo.

(…)”

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2009, la Agencia de A.R.S., declarante autorizado, presentó a nombre del importador AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. hoy LINDE COLOMBIA S.A., la declaración de importación 09014052023474, con un total a pagar de $263.875.000[2], que fue pagado el 4 de septiembre de 2009, con el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros 09014052043221[3].

El 23 de diciembre de 2009, ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el agente de aduanas, de conformidad con el mandato especial conferido por la demandante, solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección y, posterior a ello, la devolución de los tributos aduaneros pagados por equivocación en la declaración de importación antes aludida.

Explicó que en la declaración de importación, presentada el 11 de agosto de 2009, en la casilla 51 correspondiente a la factura, se incorporó la factura N° CARIBE II-20, por un valor total de 333.933,81 € y así nacionalizó la mercancía; que posteriormente el proveedor del exterior remitió la factura corregida con el valor real de 25.593,77€.

Mediante la Resolución N° 03-241-201-1610 del 1° de septiembre de 2010, la división aludida negó la solicitud de liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución, porque a la fecha de presentar ante la autoridad aduanera la factura comercial CARIBE II-20 del 16 de julio de 2009, por valor de 25.593,77€, esto es, el 23 de diciembre de 2009, la declaración de importación ya había sido aceptada y obtenido el respectivo levante.

Agregó que para efectos de la valoración aduanera, se entenderá por factura comercial el documento que contiene el valor efectivamente pagado al proveedor del exterior, en el que se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concretado la negociación entre las partes.

Contra la anterior decisión, el 28 de septiembre de 2010, la actora interpuso recurso de reconsideración; el 22 de noviembre de la misma anualidad, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución N° 10352, rechazó el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos legales.

LA DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]:

“A Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones:

  1. La Resolución 03-241-201-1610 del 1 de septiembre de 2010 de la Administración Local de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución.

  2. La Resolución 10352 del 22 de noviembre de 2010 de la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se rechazó el Recurso de Reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución mencionada anteriormente.

  1. Como restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente que se expida la liquidación oficial de corrección y posterior devolución de los tributos aduaneros a favor de LINDE en relación con los tributos pagados en exceso a través de la presentación de la declaración de importación N° 09014052023474 del 11 de agosto de 2009”.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 471 y 561 del Decreto 2685 de 1999 y 726 y 728 del Estatuto Tributario.

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Agotamiento de la vía gubernativa y procedencia de la demanda.

Afirmó que presentó el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, que fue rechazado por la DIAN porque consideró que quien lo interpuso no se encontraba legitimado para actuar.

Resaltó que, de conformidad con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, la entidad debió aplicar los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario que establecen que en caso de que el recurso de reconsideración no fuere presentado directamente por el interesado o no se acredite personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, deberá dictarse auto inadmisorio, contra el cual procede el recurso de reposición con el fin de controvertir la causal expuesta por la entidad.

Que, por lo tanto, agotó la vía gubernativa en relación con la resolución que negó la liquidación oficial de corrección.

Violación del debido proceso y la indebida motivación de los actos administrativos.

Señaló que los actos administrativos son nulos porque la DIAN no valoró el material probatorio allegado al expediente y, que además, condujo la investigación a través de un procedimiento errado.

Indicó que en el expediente obran dos facturas emitidas por el proveedor del exterior, respecto de la misma mercancía; la primera, con la que se presentó la declaración de importación y que contiene información errada y la segunda, que incorpora el precio real.

Adujo que la autoridad aduanera simplemente expresó en forma breve que los documentos remitidos por L. no serían tenidos en cuenta, siendo estos la prueba pertinente y conducente para demostrar el valor de la mercancía.

Afirmó que la entidad desconoció las pruebas aportadas e impulsó la solicitud por un procedimiento que no corresponde pues omitió, entre otros, aplicar el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 y que el acto administrativo carece de explicación que justifique por qué una solicitud de liquidación oficial de corrección se decidió mediante una resolución que niega una solicitud de liquidación oficial de revisión de valor.

Manifestó que la solicitud de liquidación oficial de corrección tiene por objeto determinar el valor real de la mercancía amparada con la declaración de importación, porque el proveedor en el exterior facturó por un valor superior al que efectivamente correspondía, es decir, se causó un pago en exceso por concepto de tributos aduaneros.

Refirió que cuando se trata del pago de sumas en exceso, por concepto de tributos aduaneros, derivados de un error en la declaración de importación, el importador deberá provocar de la Administración una liquidación oficial de corrección para después solicitar la respectiva devolución, de conformidad con los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, mientras que la liquidación oficial de revisión de valor es un acto administrativo que surge como resultado de una investigación previa que involucra la práctica de pruebas para establecer la validez de la declaración de importación.

Que lo anterior evidencia que son trámites independientes y excluyentes, con finalidad y causas jurídicas absolutamente diferentes; por lo tanto, no es posible que la entidad, mediante una liquidación oficial de revisión de valor, niegue una solicitud de liquidación de corrección.

Violación del artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, por falta de valoración probatoria.

Indicó que la DIAN no puede considerar que la primera factura comercial, expedida por el proveedor en el exterior, corresponda al valor efectivamente pagado o por pagar, pues es probable que el proveedor incurra en errores en la factura enviada inicialmente y, posteriormente, proceda a corregirla y envíe otra reemplazándola.

Advirtió que si la declaración de importación no se encuentra en firme y la corrección de la factura genera un saldo a favor del importador, por el pago en exceso, procede la solicitud de liquidación de corrección para efectos de devolución.

Dijo que según el Concepto Técnico proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, “para que las pruebas (…) y demás elementos en los que el importador pretenda sustentar la realidad de su negociación con el proveedor, sean apreciadas por el funcionario del conocimiento deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso (…). El funcionario competente las calificará en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según su pertinencia con los hechos que se pretenden probar.

Que, en consecuencia, la Administración debe valorar todas las pruebas allegadas, tendientes a demostrar que el valor que efectivamente L. pagó por la mercancía es el que corresponde al precio consignado en la factura corregida.

Retención ilegal de las sumas pagadas en exceso.

Advirtió que el error en la factura N° CARIBE II-20, por valor de 333.933,81 €, expedida por el proveedor del exterior, no puede generar para la entidad el derecho a retener sumas de dinero pagadas en exceso.

Indicó que el consentimiento de L. al pagar la declaración de importación por valor de $263.875.000, por concepto de tributos aduaneros, se vició por el error de la factura inicial, vicio que se traduce en el desconocimiento del valor real de las mercancías importadas.

Violación de los artículos 561 del...

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