Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791426

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Abril de 2014

Fecha29 Abril 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CPACA – Régimen de transición y vigencia / PAGO DE SENTENCIAS – Régimen anterior y posterior al CPACA – Tasa aplicable en materia de intereses de mora / PAGO DE CONCILIACIONES - Régimen anterior y posterior al CPACA. Tasa aplicable en materia de intereses de mora / ENTIDADES PUBLICAS – Cumplimiento de sentencias o conciliaciones / FONDO DE CONTINGENCIAS – Regulación del CPACA en materia de aportes. Plazos e intereses moratorios que devengan las obligaciones que se pagan con cargo al Fondo / REGLAS PARA SOLICITAR EL PAGO DE UNA CONDENA JUDICIAL – Tramite / CREDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS MEDIANTE SENTENCIAS - Taza de mora aplicable en transito de legislación

El Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta el régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Señaló el Ministro que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” -en adelante también CPACA-, en su artículo 308, dispuso que comenzaría a regir el dos (2) de julio del año 2012, pero que solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a esa fecha, pues las actuaciones administrativas o judiciales en curso al momento de su vigencia seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Con base en lo anterior se pregunta:“¿Cuando una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?”. Así la Sala responde, que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 345 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 346 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 194 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 195 / L LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 298 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 299 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1494 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1608 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 884 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 8 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 176 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 177 / LEY 510 DE 1990 - ARTICULO 111 / LEY 45 DE 1990 - ARTICULO 72 / LEY 448 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 448 DE 1998 - ARTICULO 194 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 629

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: Ley 1437 de 2011. Régimen de transición y vigencia -pago de sentencias judiciales-, artículos 192, 195 y 308.El Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta el régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES
  1. Señaló el Ministro que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” -en adelante también CPACA-, en su artículo 308, dispuso que comenzaría a regir el dos (2) de julio del año 2012, pero que solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a esa fecha, pues las actuaciones administrativas o judiciales en curso al momento de su vigencia seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

  2. Agregó que los artículos 192 y 195 de la citada ley, en su orden, hacen referencia al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas y al trámite para su pago, de manera diferente a lo establecido en el Decreto Ley 01 de 1984 y con tasas de mora distintas en caso del no pago oportuno de dichas obligaciones.

  3. Manifestó que si el trámite de liquidación y pago de la sentencia o conciliación se considera como un procedimiento administrativo independiente y autónomo, el nuevo código resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, pero, si se estima que hace parte del proceso judicial que se inició bajo la legislación anterior, serán las normas antiguas las que regulen dicha actuación.

  4. Concluyó que en vista de lo anterior, para algunas entidades no existe claridad sobre cuáles son las normas que se aplican para el pago de condenas impuestas en sentencias o conciliaciones debidamente aprobadas en providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011, pero cuyas demandas iniciaron antes de dicha fecha.

Con base en lo anterior se PREGUNTA:

“¿Cuando una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?”

CONSIDERACIONES
  1. Problema Jurídico

    La Sala debe establecer si los intereses moratorios que se causan por la falta de cumplimiento oportuno de condenas impuestas a entidades públicas o de acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), pero cuyas demandas se instauraron antes de dicha fecha, se liquidan con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o con base en lo dispuesto por el Decreto Ley 01 de 1984.

    Para resolver la consulta que se plantea respecto de los artículos 192, 195 y 308 de la Ley 1437 de 2011, previo estudio de los antecedentes, propósitos, contenido y alcance de estas disposiciones, es menester analizar:

    i) Si el procedimiento de pago de condenas judiciales o conciliaciones es de carácter autónomo e independiente del proceso judicial en que la entidad pública resultó condenada y que se inició bajo la legislación anterior, o si por el contrario es parte de este.

    ii) Si la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.

  2. Régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

    La Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se expidió con el fin de actualizar las disposiciones en este campo a las nuevas realidades sociales y acorde con la transformación que introdujo en todas las esferas del derecho la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta que la legislación contenida en el Decreto Ley 01 de 1984 estaba concebida e inscrita en otro régimen constitucional.

    En efecto, esta ley responde a los cambios socioculturales, los avances en los sistemas de gestión administrativa, el vertiginoso avance de los medios de comunicación y de las tecnologías de la información, el rol de los individuos frente a las autoridades, la nueva visión del papel del Estado y de la administración y de su relación con las personas, en gran medida resultantes del cambio ideológico de la nueva Carta.

    Regula este compendio normativo, en su primera parte, los procedimientos que se adelantan ante la administración, en sus distintos órganos, sectores y niveles y, en la segunda, los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de las reformas introducidas, entre otros aspectos, se dispuso la reorganización de las competencias de esta jurisdicción de acuerdo con la estructura de tres niveles (jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado); se redefinió el objeto de esta jurisdicción; se unificaron los medios ordinarios de control judicial, y se fortalecieron los poderes del juez con la creación de nuevas cautelas que se...

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