Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00432-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791438

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00432-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe. Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se reclama esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo. También ha dicho que la renuencia puede configurarse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo. Para acreditar la constitución en renuencia cuando ésta es expresa, es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de la autoridad. Lo anterior bajo el entendido que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado para de ella establecer que la contestación tiene coherencia y corresponde con el cumplimiento del deber solicitad.

IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS GRATUITOS DE FORMACION PROFESIONAL RELACIONADOS CON ADMINISTRACION PUBLICA DIRIGIDO A ALCALDES, CONCEJALES, MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, PERSONEROS Y AD HONOREM - ESAP debe dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1551 de 2012 por cuanto el término concedido para la implementación ya feneció

El parágrafo de la norma que se cita incumplida señaló el plazo de un (1) año para la implementación de programas en las disciplinas de interés para los sujetos beneficiarios de los procesos de capacitación, esto es, le fijó a la ESAP un término perentorio para que creara programas gratuitos de formación profesional relacionados con la administración pública para los alcaldes, concejales, miembros de Juntas Administradoras Locales, P. etc. Conforme con lo anterior, es incuestionable que la ESAP tenía el deber de crear e implementar los aludidos programas educativos entre el 6 de julio de 2012, fecha en que se publicó la Ley No. 1551 en el Diario Oficial No. 48.483, y el 6 de julio de 2013, fecha en la cual venció el plazo que le concedió la ley para tal fin; sin embargo como está probado e incluso aceptado por la ESAP la norma no se acató en dicho término. No desconoce la Sala que existen actos preparatorios que la ESAP ha adelantado con el fin de dar cumplimiento a la norma… No obstante, debido a que en la actualidad se encuentra superado un término legal fijado para la creación de los programas de formación y capacitación que en temas de administración pública ofrecerá tal institución, ello hace incuestionable que el deber imperativo contenido en el artículo 25 de la ley No. 1551 de 2012 sigue incumplido.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00432-01(ACU)

Actor: L.E.L.C.

Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA -ESAP-

La Sala se pronuncia sobre la apelación que mediante apoderada judicial, presentó la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP), contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió a la solicitud de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El actor, en su condición de P. del municipio de Palocabildo (Tolima), presentó acción de cumplimiento contra la Directora de la ESAP, en la que pidió hacer la siguiente declaración:

    “Que con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia la demandada proceda a implementar de manera inmediata las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1551, lo mismo que el parágrafo de la mencionada norma jurídica; ello en cumplimiento del mandato legal señalado anteriormente. Toda vez que el plazo de un (1) año dado por el Legislador para la correspondiente implementación ya venció”.

  2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento

    Expresó el actor que el artículo 25 de la Ley Nº 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, concedió a la ESAP el plazo de un (1) año para “crear” programas gratuitos de capacitación y de formación en temas de administración pública, dirigidos en condición de beneficiarios a los alcaldes, los concejales y los personeros de todo el país.

    Informó que la Ley Nº 1551 de 2012 fue promulgada el 6 de julio de 2012, motivo por el cual el plazo de un (1) año concedido a la ESAP con el fin de “implementar” los programas de capacitación y de formación venció el pasado 6 de julio de 2013. Que mediante escrito del 27 de julio de 2013 y en calidad de Personero de Palocabildo (Tolima)...

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