Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791446

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE SUPLICA – Suspensión provisional. Información privada o confidencial

En este contexto, concluye la Sala que las normas constituciones y legales anteriormente citadas son coincidentes en establecer que cuando quiera que se busque obtener información privada o confidencial de una persona mediante la interceptación de comunicaciones, deberá mediar autorización previa y escrita del F. General de la Nación o su delegado. Así las cosas, considera la Sala que se debe confirmar la suspensión provisional del aparte demandado del artículo 4º del Decreto 1704 de 2012 como quiera que la expresión “o demás autoridades competentes” entraña una habilitación para que cualquier otra autoridad, diferente a la Fiscalía General de la Nación, pueda acudir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicación y solicitar el suministro de los datos de usuarios tales como su identidad, dirección de facturación y tipo de conexión, situación que supondría una vulneración al derecho a la intimidad de las personas, como quiera que escapa de los parámetros legales y constitucionales dentro de los cuales se permite que terceros obtengan información privada o confidencial de las personas.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTICULO 14 / LEY 906 DE 2004ARTICULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 250.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1704 DE 2012 MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES – ARTICULO 4 (Suspensido).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00

Actor: F.E.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: RECURSO DE SUPLICA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, contra el proveído de 31 de julio de 2013, proferido por el C.G.V.A. en Sala Unitaria, mediante la cual decretó la suspensión provisional del acto demandado.I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 31 de julio de 2013, el C.G.V.A. en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los efectos del aparte “o demás autoridades competentes” del artículo 4º del Decreto 1704 de 2012, proferido por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, considerando en esencia lo siguiente:

“(…) una lectura del artículo 52 de la Ley 1453 reglamentado, como el artículo 250 constitucional en sus numerales 2º y 8º, levantan serias dudas sobre la validez de la habilitación que contiene el precepto impugnado para que “otras autoridades competentes”, distintas a la Fiscalía General de la Nación, puedan acudir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y requerir información personal de quienes se encuentran siendo investigados.

De un lado, la extensión a unas autoridades indeterminadas e indefinidas por el Reglamento de una prerrogativa indispensable para poder llevar a cabo la interceptación de comunicaciones a que alude el referido artículo 52 constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que la Ley es clara en señalar un reparto específico de responsabilidades: el fiscal ordena la interceptación y las demás autoridades competentes “serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma”, resultando ostensible que el requerimiento de información personal a los proveedores de redes y servicios no forma parte de la “operación técnica” contemplada en la Ley.

(…)

De otro lado, se observa igualmente que habilitar a otras autoridades el ejercicio de la prerrogativa antes referida crea un riesgo para el derecho a la intimidad consistente en la fragmentación de la responsabilidad de la obtención de información personal; circunstancia que revela el déficit de protección al derecho a la intimidad que no se ve mitigado por la exigencia de cumplimiento de “los requisitos legales a que haya lugar”, ni por el control judicial posterior que ordena la Constitución y la Ley en estos eventos, ni mucho menos por la obligación de confidencialidad que establece el artículo sexto del Decreto 1704 de 2012. Mucho menos cuando el artículo 4º del Decreto 1704 de 2012 ni siquiera...

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