Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791530

Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2014

Fecha26 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD SANEABLE - Omisión de correr traslado a las partes para alegar de conclusión / CAUSALES DE NULIDAD SANEABLE - Deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas

El Ministerio Público puso de presente que dentro del proceso de D.T. y otros el Tribunal a-quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Al observar el expediente se encuentra que esta situación efectivamente aconteció pues cuando se decretó la acumulación de este expediente al radicado con el número 7810 mediante auto de 19 de septiembre de 2001, el proceso de D.T. se encontraba en etapa probatoria, la cual terminó sin que se surtiera el mencionado traslado. De acuerdo con lo previsto en numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., la omisión del término para alegar de conclusión es una causal de nulidad procesal. Sin embargo, el artículo 144 ibídem señala que esta nulidad es de aquellas que puede subsanarse, lo cual ocurre cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, asunto que guarda coherencia con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 143 C.P.C., que impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “[a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. De ello se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal–, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que las partes –demandante y demandada– actuaron dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la oportunidad prevista para alegar de conclusión en primera instancia. En efecto, los actores presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros interpuso y sustentó recurso de apelación. En ninguna de estas oportunidades las partes propusieron la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143 INCISO 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En este caso, está probado que los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 1992 y que las tres demandas de reparación directa se presentaron el 5 de agosto de 1994 ante la oficina judicial de Neiva, esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en la norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 de 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION - Sustitución de la demanda no desplaza en el tiempo el límite final para el cómputo del término de caducidad

La parte actora sustituyó –sin retirarlos– los textos de las demandas el 17 de marzo de 1995. Sin embargo, ello no desplaza en el tiempo el límite final para el cómputo del término de caducidad ya que la presentación de la demanda es el acto que impide que opere la caducidad de la acción, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte actora para reformarla o sustituirla, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del C.P.C., aplicables al procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 88 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 89 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Integramente regulado por el C.C.A y no es posible aplicar las normas contenidas en el C.P.C.

Tampoco es aceptable considerar –tal como lo hizo el Tribunal a-quo en la sentencia de primera instancia con base en lo dispuesto en el artículo 90 el C.P.C.– que la caducidad había operado respecto del municipio de La Plata dentro del proceso n.º 7813 porque transcurrieron más de 120 días desde la expedición del auto admisorio de la demanda y su notificación a la entidad. Y no es admisible porque el tema de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas está íntegramente regulado por el C.C.A. y por ende, no es posible aplicar normas que están contenidas en el C.P.C., habida consideración a que la regla de remisión normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A. sólo es aplicable a los aspectos no regulados en ese código. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15745

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto jurisprudencial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN - Persona jurídica de derecho privado. Federación Nacional de Cafeteros / FACTORES - Objetivo, subjetivo, iuris dictio o territorial y conexión

La Federación Nacional de Cafeteros cuestionó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar su presunta responsabilidad en los hechos por tratarse de una persona jurídica de derecho privado. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la competencia como la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República, o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión –objetivo–; la calidad de las personas que han de ser parte dentro de la litis –subjetivo–; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia –funcional–; el reparto de los negocios según el lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio –territorial– o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas puede asumir la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas –conexión–.

COMPETENCIA - Factor de conexión / FACTOR DE CONEXION - Noción. Definición. Concepto / FACTOR DE CONEXIÓN - Juez competente para conocer de la acción / FACTOR DE CONEXION - Aplicación. Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Operatividad / FUERO DE ATRACCION - Procedencia de conocer de la demanda. Federación Nacional de Cafeteros

El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. (…) Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas. La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR