Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-13055-01(28973) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791534

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-13055-01(28973) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Muerte de recluso / TASACION DEL PERJUCIO MATERIAL - Fijación y presunción del salario mínimo mensual legal vigente / TRABAJO DE RECLUSOS AL INTERIOR DEL PENAL - Obligatoriedad como medio terapeútico adecuado a los fines de la socialización. Prohibición del uso del dinero. Regulación normativa / TRABAJO DE RECLUSOS AL INTERIOR DEL PENAL - No es remuneratorio / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - La clandestinidad de los dineros que percibe un recluso no son fuente de derecho indemnizatorio

Las disposiciones relativas a la fijación del salario mínimo mensual legal vigente resultan ser un parámetro que aplica solamente para las personas que se hallen en situación potencial de productividad, lo que significa que, en principio, sobre la persona frente a quien se presume el ingreso mensual legal vigente no recae ninguna restricción legal para desarrollar libremente actividades económicamente productivas, salvo que, excepcionalmente, sobre quienes pesen estas restricciones medie autorización por parte de la autoridad competente para que puedan desarrollarlas. Para el día de su muerte, el señor W.C.H. se encontraba en situación de reclusión por su participación, como miembro del Ejército Nacional, en la masacre de varios civiles en el departamento del Cauca, delito que fue calificado como homicidio con fines terroristas y por el que fue condenado el Estado (…). La situación de confinamiento en la que se hallaba cuando acaeció su deceso, obviamente, incorporaba una imposibilidad legal para que pudiera libremente desarrollar actividades económicamente productivas, pues el objetivo de mantenerlo recluido era lograr su resocialización y si bien factores como el trabajo y el estudio hacen parte de ese proceso, con beneficios que se reflejan en la redención de la pena, son actividades que se encuentran restringidas y reguladas por la ley y sólo la autoridad penitenciaria es competente para permitirlas con estricta observancia de la ley penitenciaria y de los reglamentos, previa autorización en cada caso particular. En relación con el trabajo de los reclusos y con el manejo de dinero, la ley 65 de 1993, vigente para la época en que ocurrió la muerte del señor C.H., dispuso lo siguiente: (…) De lo anterior se colige que: i) el trabajo dentro del reclusorio no tiene carácter eminentemente remuneratorio, ii) está prohibido el uso de dinero dentro de la cárcel, iii) en caso de existir un contrato de trabajo –este sí remunerado-, el recluso no puede contratar directamente y, en todo caso, deberá hacerlo atendiendo bajo las pautas fijadas por la autoridad penitenciaria. (…) no existe en el expediente ninguna prueba proveniente de la autoridad penitenciaria y carcelaria de la que pueda inferirse que el recluso desarrollaba actividades económicamente productivas dentro del penal y menos que lo hiciera bajo la autorización y supervisión requerida por la ley, circunstancia por la cual no le era posible proveer ayuda económica a su cónyuge, aunque si de cualquier manera lo hizo los recursos obtenidos dentro del penal lo fueron de forma clandestina. (…) la clandestinidad de los dineros que -se dice- enviaba el recluso a su cónyuge y con base en los cuales la apoderada pide el reconocimiento de perjuicios materiales, no son fuente de derecho indemnizatorio alguno a favor de esta última.”

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 79 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 84 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 89

3-RD-995-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-13055-01(28973)

Actor: N.Q.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

En obedecimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sección Cuarta de esta Corporación, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 4 de diciembre de 2000, los señores N.Q.H., E.O.H., B.O.H., L.C.O.H., M.O.H., F.O.H. y C.F.O.H., actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de la muerte del señor W.C.H., ocurrida el 6 de enero de 2000, dentro de las instalaciones de la cárcel “Villahermosa” de la ciudad de Cali.

    Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 21 y 22 C.1):

    “2.1 Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO (sic) ‘INPEC’, (sic) es administrativamente responsable por la muerte del señor ELCIARIO (sic) CERTUCHE HERNANDEZ, en hechos sucedidos el día 06 de enero del 2.000, quien resultó muerto por múltiples heridas con arma corto punzante recibidas en su cuerpo al (sic) interior de la cárcel de Villahermosa de Cali, generando así Perjuicios (sic) de carácter Material (sic) y Moral (sic) para los actores. “2.2 EVALUACION DEL LUCRO CESANTE: Que como consecuencia lógica de la declaración del numeral 2.1 se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO (sic) ‘INPEC’, a pagar a...

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