Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00231-01(18761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791538

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00231-01(18761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO INFORMAR Y SANCION POR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION REMITIDA - Para imponerlas no se requiere demostrar que se causó un daño al Estado sino que basta que se incurra en la respectiva falta / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Y SANCION POR ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Presuponen el riesgo real o potencial de que esas conductas lesionen los intereses públicos, es decir que el daño es consustancial a la antijuridicidad de las faltas tipificadas como infracción / ENTIDADES RECAUDADORAS - Ejecutan su actividad en ejercicio de una función pública de colaboración con el Estado. Sus obligaciones no solo devienen de la ley sino de un convenio remunerado de compromiso

En el caso que ahora se estudia, la DIAN fundamentó los actos demandados en el error que cometió la entidad bancaria demandante. De manera genérica precisó que esos errores lesionan los intereses del Estado, de los particulares y de la misma institucionalidad, porque una información erróneamente presentada por las entidades recaudadoras podría propiciar la inclusión en programas de fiscalización, de personas que cumplieron las obligaciones tributarias, con todos los riesgos y costos que esto implica. La S. precisa que no enviar la información tributaria requerida por la DIAN o enviar información inconsistente son conductas tipificadas como infracción en los artículos 651 y 675 del Estatuto T., respectivamente. En estas disposiciones se tipificó el hecho de no enviar información y el hecho de incurrir en inconsistencias en la información como hechos sancionables. En consecuencia, basta que las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria -en el primer caso- o las entidades recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios tributarios -en el segundo caso- no envíen la información o incurran en inconsistencias en la información enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y cuidado, merecedora de la condigna sanción. No se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado, según el caso, haya causado efectivamente un daño a los intereses de la propia administración o de terceros, puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 del E.T. presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño, en general, a los intereses públicos. Las infracciones previstas en los artículos 651 y 675 E.T. parten del presupuesto de que la información que se pide a los obligados a suministrarla es relevante para los asuntos misionales de la autoridad tributaria, esto es, relevante para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico nacional, que son los fines propios que la DIAN está obligada a salvaguardar. De manera que el riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción. La antijuridicidad está implícita en el mismo verbo rector de las faltas: no enviar información o enviar información inconsistente. Por lo tanto, tampoco se requiere que la DIAN demuestre que la conducta fue culposa o dolosa, puesto que estos extremos (la culpabilidad), están involucrados en el mismo tipo o infracción. Si el obligado no dio la información o la dio mal, se supone que actuó por culpa o descuido, cuanto menos. La comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la sanción. Le corresponde al sujeto pasivo de la obligación demostrar una eximente de imputabilidad de la falta, como la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996, para evitar la sanción. De manera que, para la S., la DIAN no está conminada a demostrar que, por el error cometido, el Banco propició un beneficio a su favor o de un tercero en detrimento de la administración. Basta que se cometa el error para que se tipifique la infracción pues la comisión de la infracción pone en riesgo la función pública encomendada a la DIAN y que la ejecuta en colaboración con el Banco. A diferencia de los demás obligados a suministrar información, las entidades recaudadoras ejecutan esa actividad en ejercicio de una función pública de colaboración con el Estado debido al profesionalismo que supone la actividad asociada al recaudo, esto es, la actividad bancaria. Es preciso destacar que las actividades que cumplen las entidades autorizadas para recaudar deviene también de un convenio de compromiso, que como lo estipula la Resolución Ministerial 0008 de 2000, son remuneradas y no proviene simplemente del deber de cumplir una norma que así lo exija, como los deberes de los simples contribuyentes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675 / RESOLUCION 0008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó al Banco BBVA Colombia S.A. por incumplir sus obligaciones como entidad autorizada para recaudar impuestos. La S. confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos y redujo la sanción porque consideró que, aunque hubo errores en la calidad de la información reportada en medios magnéticos, la sanción no se tasó en forma proporcional al número de documentos con inconsistencias. Agregó que, en contra de lo que sostuvo el Banco, para imponer las sanciones previstas en los arts. 651 y 675 del E.T., la DIAN no está obligada a demostrar el daño que las conductas allí descritas causan a los intereses públicos, dado que las mismas presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión en el envío de información o la comisión de errores en su envío ocasionen ese daño. Es decir que basta que se cometa la falta para que se tipifique la infracción. Señaló que las entidades recaudadoras deben implementar los controles necesarios para garantizar la calidad del proceso de sistematización de la información durante todo el convenio y en cumplimiento de las normas que regulan la función de recaudo, pues el hecho de que la DIAN no haya advertido la existencia de errores al recibir el medio magnético de prueba no las releva de esa obligación, así como que tampoco se puede entender subsanada la falta si se corrigen los errores antes de la imposición de la sanción, dado que no hay norma que así lo prevea.

RECAUDO DE IMPUESTOS - Entidades autorizadas para recaudar. Obligaciones. Régimen sancionatorio

El artículo 800 del E.T. dispone que el Gobierno Nacional puede recaudar los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIAN, a través de los bancos y demás entidades financieras. Por su parte, el artículo 801 del E.T. faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para señalar los bancos y demás entidades, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizadas para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias. Adicionalmente, el artículo 801 establece las obligaciones que deben cumplir las entidades autorizadas para recaudar, entre las que se encuentra la de transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago. Mediante la Resolución No. 0008 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el proceso de recepción de los documentos físicos y el envío de la información en medios magnéticos de que trata el artículo 801 del E.T. En el artículo 8 de la referida resolución se reiteran las obligaciones establecidas en el artículo 801 del E.T. y a partir del capítulo II se detalla el proceso de recepción y recaudo. Sobre dicho proceso, la resolución precisa que las entidades autorizadas para recaudar deben recibir los documentos que diga la DIAN, y el artículo 16 dispone que deben entregar la totalidad de los documentos, así como la información en medios magnéticos, en los plazos y lugares señalados por la Administración de acuerdo con las especificaciones que se indiquen para tal efecto. Mediante la Resolución No. 0478 de 2000, la DIAN precisó, entre otros aspectos, la obligación de suministrar en medios magnéticos la información recibida por las entidades autorizadas para recaudar […] A efectos de que las obligaciones impuestas en las normas citadas se cumplan, los artículos 674 al 678 del Estatuto T. regulan el régimen sancionatorio de las entidades financieras autorizadas por la DIAN para recaudar. El artículo 675 del E.T., regula la sanción por inconsistencias o errores en el reporte de la información recibida […] Como se ve, el artículo 675 del E.T. tipifica como infracción el hecho de consignar errores en la información que se remite a la DIAN, respecto de la contenida en los formularios o recibos de pago recibidos por las entidades recaudadoras.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 800 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 801 / RESOLUCION 0008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 8 / RESOLUCION 0008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 16 / RESOLUCION DIAN 0478 DE 2000 - ARTICULO 29 / RESOLUCION DIAN 0478 DE 2000 - ARTICULO 31

SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA - Finalidad. La entrega de información con errores constituye un daño que se debe sancionar / FUNCION FISCALIZADORA DE LA DIAN - Se perjudica cuando las entidades recaudadoras no remiten la información en medios magnéticos o la reportan con errores o inconsistencias / ENTIDADES RECAUDADORAS - Responsabilidad / SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA - No se evita si se subsana la falta antes de la imposición de la sanción ni tampoco si la DIAN no...

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