Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00024-00B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791574

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00024-00B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Julio 2014
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Presupuestos de procedencia / LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional. Papel del juez en el decreto de esta medida cautelar

En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso. La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.” El artículo 230 del C.P.A.C.A relaciona la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo entre las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios ante esta Jurisdicción. Seguidamente, el artículo 231 establece sus requisitos, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la S. considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. En el mismo sentido, la S. destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.” Ahora, en relación con las condiciones de procedencia de la suspensión provisional, tanto el Código anterior como el vigente suponen la confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas como infringidas por el actor y con las pruebas aportadas, lo que es connatural a todo juicio de constitucionalidad o legalidad de actos administrativos. Pero los dos estatutos tienen una diferencia sustancial en cuanto al alcance del estudio del juez frente a la violación normativa. Es decir, con el C.P.A.C.A desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la S. puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles. De modo que el C.P.A.C.A le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso de efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídem- porque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de R. a la Cámara por el departamento de Sucre / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no es posible concluir que existieron irregularidades respecto de la inscripción realizada por el movimiento Cien por Ciento por Colombia

En el caso concreto, la medida provisional fue justificada, en el hecho de que “AFROVIDES” y “CIEN POR CIENTO COLOMBIA” son una misma persona jurídica, y a pesar de ello presentaron listas diferentes, por un lado, para la circunscripción especial de comunidades especiales afro-descendientes, y por otro para la circunscripción departamental de Sucre; lo cual, a juicio del demandante, es irregular. Si bien la normativa que rige el procedimiento electoral no prevé que de la mencionada solicitud se deba correr traslado, este Despacho, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, especialmente del demandado, en auto de 16 de mayo de 2014 dispuso, que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se comunicaran los fundamentos de la solicitud a este, al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, a fin de que expusieran sus consideraciones en cuanto a la procedencia de la medida. La S. advierte que circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos por el demandante para sustentar la medida solicitada, es decir, analizará si existe irregularidad alguna que obligue a suspender provisionalmente el acto de elección demandado, por el hecho de que “AFROVIDES” y “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA” hayan inscrito candidatos, por un lado, para la circunscripción especial de comunidades especiales afro-descendientes, y por otro, para la circunscripción departamental. Así las cosas, la S., después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada; pues en esta oportunidad no es posible determinar si el acto en cuestión se opone a las disposiciones invocadas como infringidas, por las siguientes razones: La primera, porque de lo probado en el expediente no se puede establecer si el movimiento político “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA” y “AFROVIDES” son una misma persona jurídica o si por el contrario, a pesar de las transformaciones jurídicas y políticas que ha sufrido “AFROVIDES”, continúa como asociación de base agrupando comunidades afrocolombianas. Así las cosas, resulta necesario dilucidar en el transcurso del proceso, si “AFROVIDES” se encuentra actualmente inscrito ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, pues ello lo habilitaría para inscribir candidatos como agrupación de base, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 641 de 2011 “por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia” que dispone: “Artículo 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de R.s por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. Y, la segunda, porque de las pruebas no se infiere la calidad en la cual el señor P.T.C. actuó al momento de inscribir la lista de candidatos para la Cámara de R.s por la circunscripción especial de comunidades afro-descendientes en nombre de “AFROVIDES; situación que también deberá ser esclarecida durante el desarrollo del proceso. En suma, en este estado del proceso, no es posible concluir que existieron las irregularidades mencionadas por el demandante, respecto de la inscripción realizada por el movimiento “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA” y en consecuencia se negará la solicitud de suspensión provisional.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 11001-03-28-000-2014-00024-00

Actor: S.M.G.M.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE

Resuelve la S. sobre: i) la admisión de la demanda electoral contra la elección del demandado como R. a la Cámara de R. por el departamento de Sucre; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de esa elección.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), el señor S.M.G.M., interpuso demanda contra: (i) el acta de Escrutinio General proferida por la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral -CNE-, y, (ii) el formulario E-6, a través del cual el movimiento “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA” inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil su lista de candidatos a la Cámara de R.s por el Departamento de Sucre, para el periodo 2014-2018.

    Fundamentó su demanda en tres irregularidades, que se sintetizan a continuación:

    a. Argumentó que el CNE, por medio de Resolución No. 1854 de 2010 otorgó personería jurídica a la asociación de Afrocolombianos para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud “AFROVIDES”, como movimiento político, al haber obtenido una curul en la circunscripción especial de las comunidades étnicas en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2010-2014.

    Luego, por medio de Resolución No. 3203 del 14 de Noviembre de 2013, el CNE registró el cambio de nombre de “AFROVIDES” por “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA”.

    No obstante lo anterior, el 9 de diciembre de 2013 tanto “AFROVIDES” como “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA”, inscribieron su lista de candidatos a la Cámara de R.s para las elecciones del periodo 2014-2018; el primero, por la circunscripción especial de negritudes y el segundo, por la...

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