Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00024-00C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791590

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00024-00C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Julio de 2014

Fecha16 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD PROCESAL - Rechazo por formulación extemporánea / NULIDAD PROCESAL - Obligación de rechazar de plano por improcedentes las solicitudes que resulten extemporáneas / NULIDAD PROCESAL - Solicitud por falta de competencia debe proponerse durante las audiencias o una vez dictada la sentencia

Conforme con la competencia atribuida en el artículo 294 del CPACA, procede el Despacho a resolver la nulidad presentada por el apoderado del Congreso de la República, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio del año cursante dentro del proceso de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del doctor A.R.R. como Magistrado de la Corte Constitucional. El peticionario funda su solicitud en que “desde el principio esa demanda debió ser conocida y decidida por la Corte Suprema de justicia”, razón por la cual el hecho constitutivo de nulidad esgrimido no se presentó en la sentencia sino que la supuesta incompetencia tanto de la Corporación como de la Sección Quinta, devendría desde la presentación de la demanda, por tanto siguiendo el artículo 284 del CPACA que remite al trámite incidental de las disposiciones 207 y siguientes del mismo Estatuto, la causal ha debido incoarse en las audiencias con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no una vez dictada la sentencia por cuanto la nulidad solicitada no proviene de ella. En el sub judice la sentencia fue proferida el 25 de junio de 2014 y fijada en edicto para su notificación el día 3 de julio, mientras que el escrito de solicitud de nulidad se presentó el día 4 de julio, por lo que resulta claro que no se cumplió con la exigencia de oportunidad consagrada en las disposiciones antes citadas. Por otra parte, los artículos 210, 284 y 294 de la Ley 1437 de 2011 consagran la obligación del juez contencioso administrativo de rechazar de plano por improcedentes, las solicitudes que no deban tramitarse como incidente y las que resulten extemporáneas, mediante providencia que no será susceptible de recurso alguno. Sobre las nulidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho recuerda que deberán proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, si la causal se funda en ésta (art. 210), y serán tramitadas como incidente (art. 209 num. 1º). A su turno el Código de Procedimiento Civil - CPC- dispone en su artículo 143, al igual que el Código General del Proceso-CGP- en su artículo 135, que los hechos constitutivos de nulidad, diferentes a los originados en la sentencia, deben obligatoriamente ser alegados como excepción previa si la parte tuvo oportunidad para hacerlo. En el caso en estudio, la falta de jurisdicción o competencia propuesta como nulidad en este momento procesal por el Congreso de la República, es un hecho exceptivo consagrado en el artículo 97 del CPC y en el 100 del CGP, el cual debió ser presentado y expuesto en la respectiva contestación de la demanda como lo ordena el numeral 3º de la regla 175 del CPACA, carga procesal y medio de defensa no ejercido por el órgano legislativo, como se puso de presente en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. De igual manera, como se observa dentro del expediente, en la contestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR