Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02797-02C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791598

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02797-02C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Contra auto que rechazo la demanda de nulidad electoral / ADMISION DE LA DEMANDA - La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda

De conformidad con lo que establece el artículo 276 del C.P.A.C.A y el 125 ibídem, a esta S. competente conocer de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos. Se verifica que en el recurso de apelación en cuestión el actor no formuló reparo alguno respecto de las correcciones que el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal ordenó en el auto inadmisorio de la demanda (12 de diciembre de 2013) y cuya falta de subsanación fue la razón que condujo al rechazo de la demanda. El actor en la impugnación se limitó a exponer una serie de argumentos por los que, a su juicio, la competencia para conocer del proceso que él instauro se encuentra radicada en única instancia en el Consejo de Estado, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para proferir la providencia de rechazo. Por lo tanto, como esta alegación no tiene consonancia y es incoherente con los razonamientos que informan el auto recurrido y, además, en últimas pretende cuestionar la decisión de remisión por competencia, que se encuentra debidamente ejecutoriada, no habrá pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, la Sala, en prevalencia del principio de justicia material y en la medida en que el acto ilegal no ata al juez, dejará sin efectos la decisión de rechazo, toda vez que, como se verá a continuación, la orden de corrección no tiene sustento legal alguno. De manera reiterada esta Corporación ha manifestado que según las voces del artículo 162, numeral 7º del CPACA, la indicación de la dirección electrónica es optativa y facultativa del demandante, toda vez que no corresponde a un requisito de la demanda. La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica a efectos de la notificación personal. Dentro de este contexto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le era dable inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de la referencia, pues, se reitera, es obligación de los despachos judiciales, mas no...

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