Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791606

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Amistad íntima entre el juez y alguna de las partes / AMISTAD INTIMA - Obedece a criterio subjetivo propio del Juzgador

El artículo 130 del CPACA, prescribe que son causales de impedimento y de recusación además de las que allí se establecen, las previstas en el artículo 150 del C.P.C. Expone el Consejero de Estado, Dr. Y.B., para fundar el impedimento objeto de estudio que tiene una relación de amistad con la demandada, y que ello encuadra en la causal de impedimento que contempla el numeral 9 del artículo 150 del C.P.C., que prevé: “Artículo 150. Causales de recusacion. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […].” Entonces, comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada. En relación con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del CPC - la que se consagra en similares términos en el mismo numeral del artículo 141 del Código General del Proceso -, esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el J. y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora F.P.A., en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos...

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