Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00567-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52485859

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00567-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00567-02
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00567-02

Actor: H.A.H.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 5 de mayo de 2005, por el cual rechazó la demanda por no haberse prestado caución.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano H.Á.H., por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Contraloría General de la República con las siguientes pretensiones:

  2. Que se declare la nulidad del Fallo 0096 de 13 de agosto de 2001, mediante la cual la CGR lo declaró fiscalmente responsable, en su condición de Directivo del Banco del Estado, en cuantía de $4.056’617.578,oo.

  3. Que se declare la nulidad del Fallo 00128 de 27 de noviembre de 2001, confirmatorio del anterior.

  4. Que se declare la nulidad del auto 00054 de 8 de febrero de 2002, que declaró abierta la investigación fiscal contra el actor.

  5. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el actor no es responsable fiscal.

  6. ACTUACIÓN

    Por auto de 20 de febrero de 2003 el a quo dispuso que previamente a la admisión de la demanda, el actor constituyera caución por la suma de $4.009.760.435 y fijó el término de quince (15) días para ello.

    En escrito de 28 de febrero de 2003 la apoderada interpuso recurso de súplica con fundamento en que el monto exigido como caución impide el acceso a la Administración de Justicia, pues el actor se encuentra en imposibilidad de prestar esa o cualquiera otra caución.

    El Tribunal por auto de 29 de marzo siguiente confirmó su decisión de prestar caución.

    El 31 de marzo de 2003 la apoderada solicitó concederle amparo de pobreza argumentando carencia de capacidad económica del actor para prestarla por el monto señalado, pues su único bien, constituido por el apartamento 702 del Edificio Avenida 82 se encuentra embargado en un proceso ejecutivo hipotecario que le sigue BANCAFE ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.

    Tampoco percibe ingresos mensuales, pues ocasionalmente el Dr. Á.H. es invitado a dictar algunas clases, que en su mayoría son gratuitas y actualmente depende, junto con sus dos pequeñas hijas del sueldo que devenga su esposa.

    De otro lado, según las cotizaciones efectuadas por algunas compañías de seguros, para constituir una póliza como la ordenada por el Tribunal resulta casi imposible, pues los requisitos exigidos por las aseguradoras no puede cumplirlos ningún ciudadano común y menos por el demandante dada su precaria situación económica.

    En auto de 12 de junio de 2003 el a quo ordenó al actor que previamente a decidir sobre el amparo de pobreza solicitado aportara los documentos que acreditaran su situación económica y como no lo hiciere, por proveído de 8 de agosto de 2003 negó el amparo de pobreza formulado y concedió un nuevo término de...

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