Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52485970

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00440-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00440-01

Actor: MATSUSHITA SEIKO CO., LTD.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad MATSUSHITA SEIKO CO., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina contra la Resolución proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: 02639 del 22 de febrero de 1999, por la cual se concedió el registro de la marca KDK (mixta) en las clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor B.Y..

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

    La demanda instaurada busca la nulidad del acto acusado y como consecuencia, se cancele el certificado de registro No. 215899 correspondiente a la marca KDK (mixta) en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor B.Y..

    b.- Los hechos de la demanda

    Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

    Indicó que el 3 de julio de 1972, MATSUSHITA SEIKO CO., LTD, obtuvo de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca y enseña comercial KDK en la clase 9 para “ventiladores y abanicos”. Agregó que el registro marcario 76280 aparece inscrito en el folio 561 del Libro 4 del Registro de Propiedad Industrial.

    El 18 de julio de 1991, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio renovó el registro marcario 76280, mediante la Resolución 04006, hasta el 24 de abril de 1992.

    Mediante Resolución 19313 del 30 de septiembre de 1993, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, le renovó a la empresa MATSUSHITA SEIKO CO., LTD el registro marcario 76280 hasta el 24 de abril de 2002.

    El 28 de diciembre de 2001, previa solicitud de la empresa MATSUSHITA SEIKO CO., LTD, la Superintendencia de Industria y Comercio autorizó la reclasificación de la marca KDK (mixta) de la clase 9 a la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Sostuvo que el señor B.Y. por medio de apoderado judicial solicitó el 27 de agosto de 1998, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca KDK (mixta) para amparar “aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, y muy especialmente de ventilación”, productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Manifestó que el 7 de diciembre de 1998, se publicó el extracto de la solicitud de registro de la marca KDK (mixta) en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 468.

    Adujo el actor que mediante la Resolución 02639 del 22 de febrero de 1999 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se concedió el registro de la marca KDK (mixta), a favor del señor B.Y. para distinguir productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Precisó que tanto los productos que ampara la marca KDK (mixta) de propiedad del señor B.Y., como los productos que ampara KDK de propiedad de MATSUSHITA SEIKO CO., LTD, son idénticos en lo que se refiere a aparatos de ventilación y similares respecto de los demás productos que cubren las marcas en conflicto.

    Adicionalmente expresó que entre las marcas KDK (mixta) y KDK (nominativa) existe identidad en su parte denominativa, lo que induciría al público a error o confusión; más aun si se tiene en cuenta que algunos de los productos amparados son idénticos y otros similares.

  2. Normas violadas y Concepto de la violación

    La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 81; 82 literal a); 83 literales a), d) y e); y 84 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina.

    Manifestó que para que un signo pueda ser registrado como marca debe cumplir con los requisitos esenciales que son perceptibilidad, suficiente distintividad y ser susceptible de representación gráfica.

    Indicó que el requisito de la perceptibilidad se cumple a cabalidad, comoquiera que KDK es una marca mixta formada por una palabra y un diseño, el cual es fácilmente apreciable por los sentidos, especialmente por la vista.

    Respecto de la representación gráfica, el actor señala que es un requisito que igualmente se cumple en el caso analizado ya que KDK es una marca mixta compuesta por una palabra y un diseño susceptibles de representación material.

    Afirmó respecto del requisito de la distintividad que el mismo no se cumple, toda vez que la marca KDK (mixta) se confunde con otra marca previamente registrada por un tercero y específicamente con la marca KDK de propiedad de MATSUSHITA SEIKO CO., LTD.

    Indicó que el acto acusado viola el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, ya que considera como distintivo el signo KDK (mixto), cuando en realidad carece de dicha característica, ya que el mencionado signo se encuentra previamente registrado a favor de la sociedad MATUSHITA SEIKO CO., LTD. Igualmente señaló que ya que el signo KDK (mixto) carece de distintividad, viola igualmente el artículo 82, literal a) de la Decisión 344.

    Igualmente manifestó que la norma acusada es violatoria del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Al respecto afirmó que existen dos clases de confusiones, la directa y la indirecta. Por la primera se induce al comprador a que adquiera un producto, creyendo que está comprando otro. Sostuvo que en el presente caso la identidad se produce en los signos y la naturaleza de los productos.

    Explicó que la confusión puede presentarse en tres campos; el visual, fonético e ideológico, así como también explicó las reglas para determinar el riesgo de confusión.

    Precisó que al cotejar las marcas KDK (mixta) y KDK, se observa una evidente identidad visual, ortográfica y fonética que puede llegar a inducir al público consumidor a error o confusión.

    Expresó respecto de la violación directa del artículo 61 de la C.N., del artículo 4 de la Ley 178 de 1994, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 10, 27, 30, 58, 72, 74 de la Ley 23 de 1982 y de los artículos 605 inc 2 y 607 del C. Co. que tanto la entidad demandada como el señor Y. violaron los derechos intelectuales de autor, ya que de acuerdo con las normas anteriormente citadas, el logo o enseña comercial KDK es irregistrable por pertenecer...

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