Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486302

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
Número de expediente54001-23-31-000-2007-00127-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008)

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI)

Actor: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE CHINACOTA Y OTROS

Demandado: H.A.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 12 de julio de 2007, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.

ANTECEDENTES
  1. LA SOLICITUD

    El 8 de mayo de 2007 la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE CHINÁCOTA y los concejales del municipio de C.F.M., A.L.A. y R.R.B., Norte de Santander, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentaron solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal de ese municipio ostentada por el ciudadano H.A.P., para el período 2004-2007, por las siguientes

    1.1. C. invocadas y los hechos en que se fundan

    No haber asistido a cuatro sesiones de comisión y una de plenaria del concejo municipal, donde se votaron proyectos de acuerdo, así:

    Sesiones de la Comisión de Presupuesto celebradas los días 23 de agosto de 2006, en la que se votaron y aprobaron dos proyectos de acuerdo (núms. 16 y 17), acta 007; 1º de septiembre siguiente, donde se votó y aprobó el proyecto de acuerdo 019; 2 de septiembre del mismo año, acta 009; y 9 de septiembre, en la cual se votó y archivo el proyecto núm. 21.

    La sesión plenaria a la que faltó fue la realizada el mismo 9 de septiembre, en la que se votó y aprobó el proyecto de acuerdo 019.

    También faltó a seis (6) sesiones en el periodo ordinario de noviembre, prorrogado hasta el 10 de diciembre de 2006: 4 de comisión y 2 de plenaria, en algunas de las cuales se votaron y aprobaron proyectos de acuerdo y en otras se votaron y dejaron en estudios algunos más (actas 011 de 18 de noviembre de 2006, 012 de 22 del mismo mes, 013 de 1º de diciembre de 2006, 14 de 2 del mismo mes, 079 de 7 idem y 80 de 9 siguiente).

    De las 14 sesiones de comisión de 2006 sólo asistió a dos, la del 24 de febrero y la de 26 de junio, por lo que se demuestra que su inasistencia fue voluntaria e intencionada por cuanto esas sesiones no se pagan como tampoco las del alargue del periodo, según artículos 10 y 20 la Ley 617 de 2000.

    Por ello señalan como norma violada el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El concejal, mediante apoderado, manifiesta que no son ciertos los hechos de la demanda, por cuanto el Concejo no lo convocó a las 4 reuniones de comisión y a una reunión de plenaria del periodo ordinario de agosto de 2006, prorrogado hasta 10 de septiembre de 2006, ya que no cumplió con la convocatoria previa a él, de acuerdo con el reglamento, de allí que no se pueden configurar las faltas alegadas en la demanda.

    Igual situación se presentó respecto de las reuniones de comisión y plenaria del periodo de noviembre de 2006, prorrogado hasta diciembre de 2006, luego en este caso no se configura la causal invocada, por lo cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Agrega que la demanda tiene motivaciones políticas de la coalición mayoritaria en el Concejo.II.- LA SENTENCIA APELADA

    El a quo encontró acreditado que el demandado dejó de asistir a las sesiones ordinarias de comisión y plenarias que se invocan en los hechos de la demanda, pero observa que del periodo ordinario de agosto no fue citado debidamente a las realizadas los días 2 y 9 de septiembre de 2006 como lo manda el artículo 120 del reglamento interno, según el cual el Presidente de cada comisión hará saber por conducto de la Secretaría General a todos los concejales miembros de la misma, el día, hora y lugar donde debe verificarse la reunión. Otro tanto ocurrió con las sesiones plenarias de 7 y 9 de diciembre de 2006, y de comisión realizadas el 18 de noviembre y 2 de diciembre del mismo año, pues tampoco fue citado a las mismas en debida forma. De ello dedujo que no se configura la causal invocada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

    1. EL RECURSO DE APELACIÓNLos actores apelaron la sentencia, en síntesis, con el argumento de que el Concejo puede citar por escrito y/o verbalmente por intermedio de su P. o del de la Comisión (artículo 106 del Acuerdo 052 de 1995), con anticipación e indicando el día y la hora de la reunión, como efectivamente se hizo en las sesiones ordinarias y de comisión en comento, según se puede constatar en sus respectivas actas, a lo que se debe agregar la notificación por conducta concluyente, sumada a la notificación por estrados que se hizo para dichas sesiones.

      Por consiguiente está probada la inasistencia a las 5 sesiones de los periodos referidos, de donde solicita que se revoque la...

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