Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00489-01(33472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486693

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00489-01(33472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2008

Número de expediente52001-23-31-000-2002-00489-01(33472)
Fecha30 Enero 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00489-01(33472)

Actor: G.E.D.G.

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

Referencia: APELACION DE AUTO-REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 11 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002, la señora G.E.D.G., actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental de Nariño, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Declarar administrativamente responsable al Hospital Departamental de Nariño, por el accidente de trabajo ocurrido a la Dra. G.E.D.G. mientras se encontraba laborando en las instalaciones del Hospital Departamental, el 15 de Noviembre de 2000, derivado de la omisión en el cumplimiento de las normas técnicas de salud ocupacional.

    Como consecuencia de la anterior declaración,

  2. Condenar al Hospital Departamental de Nariño, a pagar a la doctora G.E.D.G., la indemnización plena, como reparación del daño ocasionado, a la actora en las siguientes sumas:

    • Por concepto de perjuicios materiales: la suma del lucro cesante, como lo razonaré en la cuantía.

    • Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a quinientos salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia

    • Por concepto de daño a la vida de relación: El equivalente a doscientos salarios mínimos en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

  4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A.

2. Hechos

La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos:

2.1. El 28 de junio de 2000, la doctora G.E.D.G. fue nombrada en provisionalidad, como médico general del Hospital Departamental de Nariño, cargo del cual tomó posesión en esa misma fecha.

2.2. Pese a haber sido asignada al servicio de Sala de Partos y Neonatología, por disposición de la Subdirección Científica era también asignada, frecuentemente, al servicio de urgencias con el fin de cubrir turnos de otros médicos que se encontraban en permiso y cuando había sobrecarga de pacientes, para lo cual debía cubrir el quirófano y la consulta externa.

2.3. El 15 de diciembre de 2000, mientras se encontraba prestando sus servicios en urgencias, atendió a una mujer que presentaba una intoxicación por órganos fosforados, la cual fue tratada mediante una intubación orotraqueal y la conexión a un ventilador mecánico de urgencias, instrumento que, a juicio de la parte de demandante, no se encontraba en buen estado de funcionamiento.

2.4. Se indicó en la demanda que debido a la gravedad de la paciente, ésta presentó un paro cardiorrespiratorio, lo cual hacía necesario su traslado al segundo piso del edificio donde se encontraba un ventilador mecánico y una máquina de anestesia, los cuales resultaban necesarios para estabilizar a la paciente.

2.5. Según la parte actora, se dirigieron a las escaleras del hospital porque los ascensores del edificio no funcionaban desde tres meses antes; agregó que la doctora D.G. junto con la enfermera jefe y un camillero decidieron cargarla por las escaleras, pero al realizar tal maniobra, la doctora G. sintió un dolor intenso a nivel lumbar, el cual se extendió a los miembros inferiores, no obstante no le fue posible dejar a la paciente dado su estado de salud, pues, de haber sido ello así, se traumatizaría al caer por las escaleras, razón por la cual continuó cargándola hasta llegar a la sala de recuperación en donde se le conectó al ventilador, logrando, entonces sacarla del paro cardiorrespiratorio.

2.6. Señaló que la doctora D.G. fue atendida en varias ocasiones por el dolor lumbar originado por el traslado de la paciente, lo cual llevó a su hospitalización y a la práctica de varias intervenciones...

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