Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00395-01(9990-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486964

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00395-01(9990-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008

Fecha31 Enero 2008
Número de expediente05001-23-31-000-1997-00395-01(9990-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00395-01(9990-05)

Actor: L.F.O.G.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor L.F.O.G. solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos expedidos por las Empresas Públicas de Medellín:

1) Resolución 066 del 8 de julio de 1996, en cuanto reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1’196.732.37 (art. 1º) y ordenó retener las sumas por este concepto (art. 2º).

2) Resolución 155 del 22 de agosto de 1996 que confirmó la decisión anterior al resolver la reposición.

3) Resolución 245 del 16 de octubre de 1996 que negó el de apelación.

4) Resolución 284 del 12 de diciembre de 1996, por medio de la cual no se accedió al pago de las prestaciones sociales.

5) Resolución 027 del 4 de febrero de 1997 que confirmó la resolución 284.

Como consecuencia pidió la reliquidación de la pensión a partir del 1º de abril de 1995, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales, junto con la indexación. Así mismo, solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas y una indemnización moratoria hasta la fecha en que se satisfaga la deuda. En subsidio, formuló las mismas pretensiones, pero discriminando valores a reconocer.

HECHOS

Pueden resumirse así:

1) El actor nació el 31 de marzo de 1945 y estuvo vinculado a la entidad entre el 15 de enero de 1970 y el 3 de junio de 1994 cuando es destituido del cargo de Jefe de División de Producción de Energía.

2) Para la fecha de expedición de la Ley 33/85, acreditaba más de 15 años de servicios. Además de la asignación básica devengó, durante el último año, las primas de navidad, de junio y de vacaciones, con un salario promedio de $1’595.643.15.

3) Mediante resolución 066 de 1996 se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inferior a lo realmente percibido, y se señaló que las mesadas quedarían en suspenso hasta que la justicia decidiera sobre la indemnización que el actor debía pagar por los delitos cometidos contra la entidad.

4) Contra la decisión anterior, interpuso los recursos de la vía gubernativa, por razón de la cuantía y de la retención de las mesadas, sin que se obtuviera respuesta favorable por parte de la administración, pues se adujo que la prestación se había liquidado correctamente y que la suspensión del pago se fundamentaba en el artículo 274 del C. S. del T., aplicable por analogía.

5) Las prestaciones sociales fueron tasadas en $25’667.003, suma ésta que no se hizo efectiva, pues a pesar de haberse solicitado su pago la entidad se fundamentó para la negativa en lo dispuesto en los artículos 124 de la C.P., 51 y 57 de la Ley 80/93, 77 del C.C.A., 12 de la Ley 6ª/45 y 30 y 42 del Decreto 1045/78. Y que, hasta tanto se resolviera el recurso de casación, se mantendría la suspensión en el pago de prestaciones, según la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En lo referente a la pensión, dijo que la prestación no se liquidó en consideración a todos los factores percibidos por él durante el último año de servicio, como son las primas de navidad, de junio y de vacaciones, por lo que debió fijarse en suma superior, situación que debió ser corregida cuando interpuso los recursos.

La decisión de retener o dejar en suspenso el pago de la pensión atenta contra el artículo 53 de la C.P., en relación con el mínimo vital y móvil, como consecuencia de haber laborado y aportado para los riesgos de IVM por el tiempo requerido en la ley, además contra el derecho a la vida y de quienes dependen económicamente de él (art. 11 ibídem). Los autores de los actos incurrieron en extralimitación de funciones (art. 6º ibídem), porque no existe norma aplicable a empleados públicos que los autorice para retener sumas por concepto de...

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