Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01141-01(1490-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487020

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01141-01(1490-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008

Fecha31 Enero 2008
Número de expediente73001-23-31-000-2002-01141-01(1490-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01141-01(1490-06)

Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de 13 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora BETULIA OSPINA DE RUBIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora BETULIA OSPINA DE RUBIO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para obtener la nulidad del Oficio No. SHGFTP-630 de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué - Fondo Territorial de Pensiones Públicas, le negó la pensión de vejez.

Igualmente pide se le inaplique por “excepción de inconstitucionalidad” de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, toda disposición de orden legal, reglamentario, estatutario o convencional, anterior o posterior a la reforma de 1991, que fuere incompatible con sus preceptos en general y específicamente, con los principios expresamente consagrados en el Articulo 53, ibídem.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene al Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda Municipal - Fondo Territorial de Pensiones Públicas a reconocer y pagar a la demandante, la Pensión mensual vitalicia de vejez, con todas sus retroactividades contabilizadas a partir del día siguiente a aquel que se le pagó su último contrato de prestación de servicios como docente, con sus respectivos intereses moratorios y en moneda actualizada a la fecha del pago; que se condene a la demandada a título de reparación del daño antijurídico de orden moral, al pago de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo definitivo; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Relata la actora que trabajó esporádicamente en cargos públicos, principalmente en el sector de la salud, pero sus años de servicio no eran suficientes para obtener la pensión de jubilación. En su edad madura optó por el grado de Licenciada en el Grado de P. y se empleó como docente por contrato de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué y mediante sucesivas “ordenes de trabajo” regentó algunas escuelas rurales mixtas, particularmente en la Vereda “Cristales”.

Aduce que mediante el Oficio No. 072 de 2 de mayo de 1995, el J. de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Ibagué, le hizo saber que por haber nacido el 15 de abril de 1926, se encontraba en edad de retiro forzoso, circunstancia que constituía impedimento para desempeñar cargos públicos, por lo que no se le volvió a contratar, ni a ser destinataria de órdenes de trabajo.

Señala que el 16 de marzo de 1998, solicitó a la Alcaldesa Municipal de Ibagué, que se le pensionara por vejez con las retroactividades indexadas a la fecha del pago y con sus respectivos intereses moratorios y/o compensatorios, adicionando a la solicitud, que si la misma debía ser resuelta por otro organismo, se procediera de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Manifiesta que por respuesta, recibió un ejemplar del Oficio No. 0003/23 del 26 de marzo de 1998 dirigido a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, mediante el cual se le corrió traslado de la solicitud, quien jamás respondió, por lo que la pretensión se encamina a que se declare el silencio administrativo negativo.

Aclara, que no solicitó la pensión de vejez a la extinguida Caja de Previsión Social de Ibagué, si no a la Alcaldía Municipal, porque jamás estuvo afiliada a dicha Entidad.

Adiciona que con los actos demandados se le causaron perjuicios de orden moral y económico, porque se atentó contra sus derechos fundamentales.

Indica que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, estableció la acción de nulidad, que puede ser promovida por toda persona para impugnar la legalidad de los actos administrativos por infracción de la ley, incompetencia de sus autores, expedición irregular, etc. Y el artículo 85 ibídem, instituyó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que toda persona que se considere lesionada en un derecho amparado por la norma jurídica pueda demandar la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño antijurídico.

Que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispuso que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de...

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