Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-00195-01(33146) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487046

Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-00195-01(33146) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2008

Fecha31 Enero 2008
Número de expediente70001-23-31-000-2003-00195-01(33146)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: M.G. DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00195-01(33146)

Actor: O.E.J.B. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto de 2 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se decretó la perención del proceso.ANTECEDENTES:

El 24 de febrero de 2003, los actores, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Fiduciaria La Previsora S.A., Clínica Las Peñitas Ltda., por los perjuicios causados por la muerte de la señora B.E.C.H., debido a una falla en la prestación del servicio médico, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2001 (folios 1 a 111, cuaderno 1).

Estimaron el valor de los perjuicios morales causados, en una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro para cada uno de los cuatro demandantes y en $1.500’000.000.oo los causados por concepto de perjuicios materiales (folios 7,8, cuaderno 1).

Mediante auto de marzo 28 de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes y fijó la suma de $20.000 como gastos del proceso (folio 141, cuaderno 1). Providencia impugnada.

Mediante auto de 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso, por estimar que para la fecha en la cual la parte actora consignó los gastos del proceso, éste se encontraba inactivo en la Secretaría por un período superior a seis meses. Señaló al respecto:

“Desde la fecha en que se notificó al Ministerio Público y a la parte actora de las expensas del proceso, hasta el 26 de enero de 2004 fecha en la cual se acredita ante el Tribunal el pago de la correspondiente suma (folio 142), había[n] transcurrido más de 6 meses de inactividad del proceso en secretaría, es decir que ya había tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la perención.

“En tales condiciones, si el proceso permaneció inactivo por más de 6 meses en secretaría luego de la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, era obligación del secretario enviar el proceso al despacho del magistrado de reparto para que decretara la perención del proceso, no entiende la Sala por qué el señor secretario no resolvió esta situación inmediatamente se presentó, y dejó transcurrir el trámite del proceso, mucho mas cuando fue advertido por parte de la Sala, de la posibilidad de que en su despacho existieran procesos inactivos donde debía decretarse la medida, es así como, a pesar de que estaba[n] configurados los supuestos para decretar la perención, procedió con la notificación del demandado, perdiendo de vista que realizó el pago de las expensas extemporáneamente (folio 331, cuaderno 1). Recurso de apelación

El 14 y 16 de marzo de 2006, en su orden, el Ministerio Público y el...

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