Sentencia nº 17001-23-31-000-1992-01015-01(20221) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487138

Sentencia nº 17001-23-31-000-1992-01015-01(20221) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2008

Número de expediente17001-23-31-000-1992-01015-01(20221)
Fecha31 Enero 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 17001-23-31-000-1992-01015-01(20221)

Actor: L.G. Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 6 de diciembre de 2007 ante esta Corporación, en el curso del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa:

El texto del Acuerdo es el siguiente:

“1. Que la Empresa Municipal para la Salud - EMSA -, pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, al valor que se encuentre el gramo oro el 4 de diciembre de 2007, que según la página WEB tiene un valor de $50.836,49 para un total de $660’874.370, menos el 20% arroja un total de %528’699.496, suma que se distribuirá así:

|ACTOR |PARENTESCO |TOTAL SENTENCIA |TOTAL CONCILIADO |

|L.G.L. |ESPOSO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|D.P.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|C.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|S.M.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|J.A.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|R.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|Á.M.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|M.C.G.A. |HIJO |1.000 GRS. |800 GRS. |

|R.A.A. LINCE |PADRE |1.000 GRS. |800 GRS. |

|BLANCA ROSA USMA DE ARREDONDO |MADRE |1.000 GRS. |800 GRS. |

|M.Y.A. USMA |HERMANO |500 GRS. |400 GRS. |

|HÉCTOR MARIO ARREDONDO USMA |HERMANO |500 GRS. |400 GRS. |

|MARÍA CENELY ARREDONDO USMA |HERMANO |500 GRS. |400 GRS. |

|LUZ MARINA ARREDONDO USMA |HERMANO |500 GRS. |400 GRS. |

|MARÍA LUZ DARY ARREDONDO USMA |HERMANO |500 GRS. |400 GRS. |

|HERNANDO ARREDONDO USMA |HERMANO |500 GRS. |400 GRS. |

Si para el 30 de abril de 2008 no se hubiere aprobado el acuerdo conciliatorio, la liquidación se hará teniendo en cuenta el valor del gramo oro para esta fecha, y será este último valor el que se cancele con posterioridad a esta fecha.

Una vez presentada la cuenta para cobro a EMSA, previa ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación ésta dispone de veinte (20) días hábiles para el pago de la misma, sin que se generen intereses. A partir del vencimiento de este término se generarán los intereses de conformidad con los artículos 177 y 178 del C. C. A.

(...). Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público manifiesta que comparte los argumentos esgrimidos por el A Quo para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que del material probatorio que reposa en el expediente se demostró la existencia de una falla del servicio en la atención hospitalaria suministrada a la señora M.L.A.U. (...)” (fols. 676 a 681 c. ppal).

Antecedentes
  1. Demanda

    El 20 de abril de 1992, los señores L.G.L., quien actúa a nombre propio y en representación de J.A.G.A., S.M.G.A., C.G.A. y D.P.G.A.; R.G.A., Á.M.G.A., M.C.G.A., R.A.A.L., Blanca Rosa Usma de A., M.Y.A.U., H.M.A.U., M.C.A.U., L.M.A.U., M.L.A.U. y H.A.U., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas - Servicio Seccional de Salud - Hospital Universitario de Caldas y la Empresa “Beneficencia de Manizales” hoy Empresa Municipal para la Salud “EMSA” (fols. 47 a 87 c. 1).

    1.1. Pretensiones

    - Que se declarare responsable a los demandados por la muerte de M.L.A.U. ocurrida el 18 de abril de 1990 en el Hospital Universitario de Manizales (Caldas), con ocasión de las lesiones que sufrió el día anterior al caer de una camilla, cuando se encontraba en la sala de yesos de dicho centro asistencial.

    - Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes (fols. 49 a 50 c. 1).

    1.2. Hechos

    - El 17 de abril de 1990, a las 5:30 pm, la señora M.L.A.U. ingresó de forma consciente y en uso de sus facultades físicas y mentales a la sala de urgencias del Hospital Universitario de Manizales, por luxación del hombro derecho.

    - El estudiante de medicina L.F.A. la atendió y dejó constancia de que la paciente ingresó por luxación y que presentaba ansiedad y mucho dolor.

    - El ortopedista T.A. ordenó aplicarle anestesia local con xilocaína al 1%, pero ante el dolor de la paciente, le suministró 10 miligramos del suero endovenoso valium - diazepan,

    - Aplicado el suero endovenoso, el ortopedista dejó a la paciente en la camilla, sin adoptar las medidas preventivas tales como sujetarla con cuerdas o dejarla bajo vigilancia de alguna persona, situación que ocasionó que la paciente reaccionara de forma súbita por...

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