Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-02891-01(4079-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487156

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-02891-01(4079-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2000-02891-01(4079-04)
Fecha31 Enero 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIABogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02891-01(4079-04)

Actor: J.J.P.V.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El actor, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 3695 del 22 de septiembre y 4531 del 30 de noviembre, ambas de 1999, por medio de las cuales la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación reconoció con carácter retroactivo cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1965 hasta el 13 de abril de 1998.

A titulo de restablecimiento solicitó se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Que el actor no ha perdido el derecho a la retroactividad de sus cesantías

  2. Que se ordene al ente demandado desafiliarlo del Fondo Nacional del Ahorro.

  3. Que la Procuraduría General de la Nación proceda a solicitar al Fondo Nacional del Ahorro la devolución $24.753.030, con el fin de que aquella continúe administrándole las cesantías.

  4. Que el ente demandado debe reconocer y pagar los perjuicios materiales y económicos que se le han causado desde la fecha en que se profirieron las Resoluciones acusadas hasta cuando efectivamente se declaren nulas.

Como hechos de la demanda relató que se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación el 1° de septiembre de 1965 en el cargo de Oficinista Judicial de la Fiscalía Tercera del Consejo de Estado, por lo que desde ese momento adquirió el derecho a que las cesantías que se causaran a su favor quedaran sometidas al régimen retroactivo.

Expresó que en el mes de junio de 1970 fue ascendido al cargo de Secretario de la Fiscalía Tercera del Consejo de Estado, que posteriormente se denominó Profesional Universitario grado 20 de la Procuraduría Octava Delegada en lo Contencioso Y Profesional Especializado grado 20 de la misma Procuraduría.

Indicó que para el año 1993 se profirieron los Decretos 51 y 54 los cuales establecieron disposiciones en materia salarial y prestacional en la Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar, consagrando el primero cesantías retroactivas y prima de antigüedad y el segundo no, por compensarlos con salarios más altos. Agrega, que en virtud del artículo 2° del Decreto 54 optó por acogerse al régimen prestacional consagrado en el Decreto 51.

Señala que el P. de la República expidió el Decreto 341 de 1998, por medio del cual se suprimieron varios cargos de la denominada “Planta Globalizada” de la Procuraduría General de la Nación, entre los cuales se encontraba el ejercido por él (Profesional Especializado Grado 20) y creó el de Asesor Grado 24, del cual tomó posesión el 13 de abril de 1998. Advierte que nunca estuvo fuera del servicio toda vez que siguió ejerciendo de Profesional Especializado hasta el día anterior en que tomó posesión del nuevo cargo.

Destaca que el 14 de abril de 1999 solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales por la suma de $20.000.000.oo, la cual fue resuelta mediante el oficio 4678 del 18 de junio del mismo año, en donde se le decía que había perdido el derecho a la retroactividad de sus cesantías a partir del momento en que pasó a desempeñar el cargo de Asesor Grado 24 en la Procuraduría 8ª Delegada en lo Contencioso, por tal razón debía informar el fondo privado que de ahí en adelante administraría sus cesantías.

Expresa que el 6 de julio de 1999 la Coordinadora del Grupo de Cesantías le remitió un oficio en el que le señalaba un plazo para que escogiera el fondo que administraría sus cesantías, sin embargo, al contestar dicho oficio informó que no escogía ningún fondo toda vez que el 9 de febrero de 1993 había manifestado a la institución que no renunciaba al régimen establecido en el Decreto 51 de 1993.

Indica que mediante la Resolución 3695 del 22 de septiembre de 1999, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación reconoció la suma de $41.053.329.55 por concepto de cesantías con carácter retroactivo más la suma de $3.699.701.oo por cesantías sin retroactividad causadas por el lapso comprendido entre el 14 de abril al 30 de diciembre de 1998, ordenó el pago de $20.000.000.oo que correspondían a la liquidación parcial de cesantías con retroactividad y ordenó afiliarlo al Fondo Nacional del Ahorro para que administrara el saldo de las cesantías reconocidas.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, con argumentos que plasmó en el numeral 21 de la demanda, pero el mismo se resolvió el 30 de noviembre de 1999 mediante la Resolución 4531, que decidió confirmar la 3695.

Las normas violadas y su concepto de violación fueron desarrolladas a folios 80 a 106.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante adicionó la demanda insistiendo en que la Ley fue la creadora de la retroactividad y solo otra disposición de igual categoría puede derogarla, sin desconocer los derechos adquiridos.

2. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en tiempo dando por cierto unos hechos y otros no. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos demandados se profirieron con fundamento en la normatividad vigente para la época.

Seguidamente hizo un análisis de los regimenes salariales y prestacionales establecidos en los Decretos 51 y 54 de 1993 para concluir diciendo que si bien el actor tomó la opción de no cambiar de régimen salarial, éste operó por una sola vez, circunstancia que se predica de los cargos frente a los cuales se autorizó el cambio de régimen, pero que al aceptar un nuevo cargo en abril de 1998, no previsto en 1993, no podían aplicársele las disposiciones previstas para el cargo anterior.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante el fallo que se apela el Tribunal Administrativo de Arauca decidió denegar las súplicas de la demanda. (fls. 344 a 361)

Luego de hacer una reseña normativa referente a las cesantías y de acoger un concepto del 5 de agosto de 1999 que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consideró, en síntesis, que el señor P.V. al tomar posesión del nuevo cargo que creó el Decreto 341 de 1998 debió tener en cuenta que éste tenía una nomenclatura y escala salarial diferente al cargo suprimido, por consiguiente, no podía pretender aceptar la remuneración del nuevo cargo pero continuar bajo el régimen anterior en todo lo que le resulte favorable, como lo es en este caso el derecho a la retroactividad de las cesantías, puesto que sería exigir a la Administración infringir normas constitucionales y legales al establecer para el actor un “hibrido” de régimen salarial.

Agregó que con la creación de nuevos cargos en la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación se determinaron las normas relativas a las prestaciones correspondientes a éstos. Además el Decreto 67 de 1998 determinó los montos de la asignación básica correspondiente y el régimen aplicable a las cesantías, que de conformidad con la Ley 432 de 1998 no puede ser con retroactividad sino con el nuevo sistema de liquidación, beneficios que perdió el actor al haber aceptado la nueva vinculación laboral en el cargo de Asesor Grado 24 ante la Procuraduría 8ª Delegada ante lo Contencioso.LA APELACION Debido al extenso escrito de apelación y a la reiteración en sus argumentos, la Sala, para mayor claridad en su fallo, agrupará por cargos las objeciones que denomina “de carácter particular” contra el fallo recurrido, así: Ausencia de Normas Legales Preexistentes. Afirma que el fallo cuestionado no indicó cuáles eran las normas legales preexistentes que establecían que por el hecho de pasar a ocupar un cargo superior dentro de la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación se perdiera el derecho a la retroactividad de cesantías. Dice, que en el hipotético caso de que existieran tales normas éstas serían inconstitucionales y por ende inaplicables por desconocer derechos adquiridos. Luego hace un análisis del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que le sirvió al Tribunal como fundamento de su fallo, para concluir asegurando que el caso que ahí se planteó no es igual al del sub-lite pues en éste se controvierte el derecho a la retroactividad de las cesantías mientras que en aquél se discutía la pérdida del derecho a la prima de antigüedad. Agregó, que si el concepto se refiriera a la pérdida del derecho a la retroactividad de las cesantías por el hecho de pasar a ocupar un cargo superior, tampoco sería fundamento para la toma de tal decisión toda vez que los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado son...

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