Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487742

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2008

Número de expediente05001-23-31-000-2003-03862-01
Fecha07 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03862-01

Actor: F.A.M.C.

Demandado: ALCALDE DE MEDELLIN

Recurso de apelación contra el auto de 28 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA contra el proveído de 28 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. F.A.M.C., a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms.000195 de 26 de diciembre de 2002, “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de unos inmuebles para la adecuación de la red vial, peatonal y conformación de espacios públicos para el proyecto Ciudadela Educativa y Cultural”; 000524 de 27 de marzo de 2003, “Por la cual se inicia las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” ; 00908 de 8 de julio de 2003, “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”; y 1049 de 31 de julio 2003, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Alcalde de Medellín.

I.2.- En escrito separado, al contestar la demanda, el Municipio de Medellín solicitó el llamamiento en garantía de la PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, hoy llamada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, lo cual fue admitido por el Tribunal en providencia de 10 de septiembre de 2004, visible a folios 173 a 174.

I.3.- A su vez, la llamada en garantía EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, pidió llamar en garantía a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN (folios 180 a 182); y en virtud de auto de 28 de febrero de 2005 (folios 244 a 246) el Tribunal dispuso admitir tal llamamiento en garantía.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo accedió al llamamiento en garantía solicitado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO- EDU- porque la solicitud se ajusta a lo dispuesto en los artículos 54 del Decreto 2304 de 1989; y 55 a 57 del C. de P.C

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad del tercero llamado en garantía, básicamente se fundan en que, a su juicio, existen dos regulaciones para el llamamiento en garantía, una en el artículo 217 del C.C.A. modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, el cual es claro en restringir la posibilidad de acudir al llamamiento en garantía únicamente para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; y otra, la Ley 678 de 2001, norma que no sería aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto un contratista privado no ostenta la calidad de servidor o ex servidor público del Estado.

Manifiesta que aunque no es de recibo la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el caso objeto de estudio, esta obliga a que se presente prueba sumaria del dolo o culpa grave.

Agrega que no existe dentro de la relación legal o contractual una obligación que justifique el llamamiento en garantía de EDU.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Respecto de la distinción que pretende hacer el recurrente, consistente en que existen dos regulaciones del llamamiento en garantía; la consagrada en el artículo 217 del C.C.A.; y la prevista en la Ley 678 de 2001, es preciso destacar lo siguiente:

El artículo 217 del C.C.A, se encuentra ubicado en el Titulo XXVI, que regula todo lo relativo a los procesos especiales, específicamente los procesos referentes a las controversias contractuales y los de reparación directa, el cual prevé:

“ARTICULO 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION.

Siguiendo los lineamientos de esta jurisprudencia, las Secciones del Consejo de Estado, en diversas oportunidades, frente a la interpretación y alcance de este artículo, han sostenido que si bien es cierto que allí solo se establece la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la Sección Segunda, del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

“En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal.

En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reinvindicar las bondades del Estado social de derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que reviste la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado.

Así las cosas, claro es que al...

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