Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-08301-01(2519-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487920

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-08301-01(2519-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-1998-08301-01(2519-01)
Fecha07 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZBogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)Radicación número: 25000-23-25-000-1998-08301-01(2519-01)Actor: M.C.P.G.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESAUTORIDADES NACIONALESConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Parte demandada, contra la sentencia del 26 de enero de 2001, proferida por la Sub-Sección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 98-48301, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución 1223 del 12 de agosto de 1997, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dispuso extinguir la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército C.P.T., otorgada a favor de su hija M.C.P.G. y del art. 1º de la Resolución 1576 del 23 de octubre de 1997, expedida por el mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior.

A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora, de las mesadas dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 1997 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, incluyendo los aumentos que se presenten durante ese lapso; que se ordene que la condena se ajuste al valor presente al día en que sea cumplida de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

El General ® C.P.T., laboró en el ejército Nacional durante un lapso de 37 años, 11 meses y 2 días, motivo por el cual el 12 de agosto de 1966 se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad.

La demandada el día 25 de julio de 1985 actualizó la pensión de beneficiarios del señor B. General, para entonces fallecido, quedando la prestación distribuida en un 66.66% a favor de M.C.P. y un 33.33% bajo el concepto de “cuotas partes extinguidas”.

Mediante actuación administrativa que se inició de oficio en la sede de la accionada (según el tercer considerando de la Resolución 1223 del 12 de agosto de 1997) se estableció, tras estudiar el expediente correspondiente a la actora, que ésta era mayor de 24 años de edad y que no existía prueba que demostrara que actualmente padeciera disminución de sus condiciones sico-físicas. Sobre la iniciación de tal actuación no se notificó a la beneficiaria, hoy accionante.

La demandada procedió a expedir la Resolución No. 1223 del 12 de agosto de 1997, disponiendo en ella la extinción de la pensión de la beneficiaria del Señor General ® C.P.T..

La demandante interpuso en tiempo recurso de reposición en contra de la Resolución atrás referida por intermedio de apoderada.

La Administración, ante el Director General de la demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto, expidiendo para el efecto la Resolución No. 1576 del 23 de octubre de 1997.

La demandante para la fecha en la que entró a regir la Resolución No. 1576 del 23 de octubre de 1997 recibía una asignación mensual de $2’449.594,oo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos 2 y 29; Decreto 01 de 1984, artículos 2º y 35; Decreto 1211 de 1990 188, artículos 188 y 252. Consideró:

En el concepto de violación sostuvo que la Administración debió escuchar previamente a la afectada y establecer si se estructuraban las causales establecidas por la normatividad para que operara la extinción de la pensión, como son la muerte de la beneficiaria, la independencia económica de la misma o el matrimonio y no se valoraron las pruebas que determinaban el estado de salud o condición síquica.

También alegó falsa y errada interpretación, trámite irregular del acto por violación de los derechos de audiencia y defensa. (Fls. 13 a17)

La demandada propuso la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones 1550 del 7 de noviembre de 1995 y 154 del 7 de febrero de 1996 y se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 56 a 61).

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 110-123), con base en las siguientes consideraciones:

El A-quo guardó silencio en la parte resolutiva sobre la excepción de caducidad, declaró la nulidad de los actos acusados ordenando a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la actora la pensión de beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990 a partir del 1º de diciembre de 1997, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y a que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Argumentó

Luego de transcribir el contenido de los artículos 188 y 252 del Decreto 1211 de 1990 que establecen las causales de extinción de las pensiones y define lo que se entiende por dependencia económica, respectivamente, procedió a señalar el contenido de los actos acusados y a transcribir...

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