Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-05974-01(0939-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487984

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-05974-01(0939-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2004-05974-01(0939-07)
Fecha07 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05974-01(0939-07)

Actor: GABRIEL ANGEE ROA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Procede Sala a emitir pronunciamiento frente a la competencia para el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor G.A.R. entre otros, contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, con ocasión del despido colectivo autorizado a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. mediante las Resoluciones Nos. 001789 del 31 de octubre de 2003, 000187 del 23 de febrero de 2004 y 0823 del 24 de marzo de 2004, expedidas por el ente demandado, previo a lo cual se harán algunas precisiones respecto de los aspectos procesales y sustanciales inmersos en el sub-examine, en aras de esclarecer el asunto a resolver:

Se observa, que la acción de la referencia fue interpuesta inicialmente por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se abstuvo de avocar conocimiento en razón a la naturaleza de los actos administrativos demandados, los cuales calificó como actos de carácter general expedidos por autoridad del orden nacional, no susceptibles de impugnación a través de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, concluyendo que la competencia para su juzgamiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia a través de la acción de Simple Nulidad, por lo cual procedió a la remisión respectiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. (fl. 161), decisión última que apoyó en el pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, de fecha 5 de julio de 2001 proferido dentro del expediente 1993-8600-01, con ponencia del D.T.C.T., en donde en un caso análogo se expresó lo siguiente: “Como se ha dicho, por medio de esta actuación administrativa compleja, la autoridad administrativa nacional autorizó el despido de 567 trabajadores de AVIANCA, sin que precisara sus nombres y dejando a la Entidad Aérea la posterior decisión al respecto.

Ahora, la Sala Plena del Consejo de Estado, como ya se expresó, en providencia de 18 de diciembre de 1994 consideró que la actuación acusada era de carácter general, constitutiva de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, por lo que a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las resoluciones que autorizaron el despido colectivo.

Señaló que la decisión administrativa al ser emitida por autoridad nacional y carecer de cuantía, teniendo en cuenta su relevancia laboral, determinó que la competencia para su juzgamiento en acción de nulidad era del Consejo de Estado, en única instancia.

Y cada Despacho, teniendo en cuenta lo anterior, asumió el conocimiento del asunto, por la vía de la acción de nulidad y en única instancia. Después, en su momento, los procesos fueron acumulados al ya mencionado.” No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el antecedente jurisprudencial tránscrito, que traduce el criterio de la Sala Plena de esta Corporación frente a la demanda de actos expedidos por autoridades administrativas del orden nacional en donde se autorizan despidos colectivos, no resulta aplicable al caso concreto, conclusión a la que se llega luego del examen de los actos demandados y de las pretensiones contenidas en libelo demandatorio, bajo los razonamientos que se expresan a continuación:

En primer lugar, el antecedente fáctico expresado en el petitum, data la expedición de tres actos administrativos por parte del Ministerio de la Protección Social: la Resolución No. 001789 del 31 de octubre de 2.003 proferida por el...

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