Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00718-01(1414-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488018

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00718-01(1414-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008

Número de expediente13001-23-31-000-2003-00718-01(1414-07)
Fecha07 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00718-01(1414-07)

Actor: AGRIPINA NUÑEZ MORALES

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ANTECEDENTES

  1. LA ACCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso promovido por la señora A.N. de M. contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

  2. PRETENSIONES

  3. - La parte actora, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 2664 de 27 de agosto de 2001, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se negó el reconocimiento del derecho de la prima de actualización y el correspondiente reajuste de la pensión de beneficiaria solicitada por la señora A.N. de M. en su calidad de cónyuge superstite del señor Capitán de F. ®R.M.F..

    A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada a reajustar la pensión de la peticionaria, incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 y a partir de 1° de enero de 1992; a cancelar en forma indexada las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho como consecuencia del reajuste de la pensión de beneficiaria desde la fecha anteriormente mencionada y hasta la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales y a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  4. FUNDAMENTOS FACTICOS.

    Los hechos que fundamentan las pretensiones de la actora, se pueden resumir de la siguiente manera:

    Mediante la resolución número 313 del 19 de mayo de 1960, el Ministerio de Guerra hoy Ministerio de Defensa Nacional, reconoció asignación de retiro al señor R.M.F. (q.e.p.d), a partir del 1° de junio de 1960; que mediante de la Resolución 0272 del 24 de marzo de 1987, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la señora A.N. de M. en su calidad de cónyuge supérstite, como beneficiaria de la pensión antes mencionada.

    Que teniendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, la señora A.N. de M. solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la prima de actualización y el correspondiente reajuste a su pensión de beneficiaria, solicitud que fue radicada con el N° 0188443 del 20 de abril de 2001.

    Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la resolución 2664 de 27 de agosto de 2001, negó el reconocimiento de la prima de actualización y el correspondiente reajuste a la pensión de beneficiaria solicitada; que con el objeto de que los sueldos, asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública en los grados de Teniente, C. o Capitán de F., hacía abajó, guardaran correspondencia o proporción con los rangos superiores, se creó el denominado plan quinquenal para la fuerza pública de 1992 a 1996.

    Que para implementar el plan quinquenal anteriormente mencionado, se expidió el Decreto 335 de 1992 y con posterioridad a este la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, Ley marco que a su vez fue desarrollada por los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

    Que a partir del 14 de agosto de 1997, fecha de la primera sentencia del Consejo de Estado, se tiene la certeza de la existencia de derecho al reconocimiento de la prima de actualización y como consecuencia lógica al correspondiente reajuste de la asignación de retiro para los retirados con anterioridad al primero de enero de 1992.

    Que si bien es cierto la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.

    Que la prima de actualización es una partida computable para el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes y en las fechas que estipula la Ley y que los incrementos ordenados en ésta sirven como fundamento para el reajuste de la asignación de retiro, pues son absolutamente independientes de los aumentos legales ordinarios y/o anuales que pretenden compensar efectos de inflación, más aún cuando se trata de una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo.

  5. - La parte demandada contestó el libelo oportunamente. Manifestó que el fallo del Consejo de Estado no es suficiente para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconozca la prima de actualización al personal retirado con asignación, porque en el sub lite el actor no la había percibido en servicio activo, como lo exige la normatividad (art. 15 del Decreto Legislativo 335 de 1992, art. 28 de los Decretos Ejecutivos 25 de 1993 y 65 de 1994 y art. 29 del Decreto Ejecutivo 133 de 1995). Así, el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización sigue siendo...

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