Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-00792-02(7440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488144

Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-00792-02(7440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente15001-23-31-000-1999-00792-02(7440)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00792-02(7440)

Actor: C.A.S.R.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – SECCIONAL BOYACA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Boyacá del 20 de noviembre de 2002, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad ejercido contra los actos administrativos expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –SECCIONAL BOYACÁ que declararon al actor fiscalmente responsable.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    En demanda presentada el 1 de junio de 1999, el ciudadano C.A.S.R. pidió declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones:

    1. El Fallo con Responsabilidad Fiscal 002 de 1999 (23 de febrero), mediante el cual la UNIDAD DE ACCIONES FISCALES Y JURÍDICAS – DIVISIÓN JUICIOS FISCALES – SECCIONAL BOYACÁ (en adelante la DIVISIÓN) declaró fiscalmente responsable a C.A.S.R., en su calidad de Asistente de la Presidencia de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., por la suma de once millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa pesos ($11.659.390.oo).

    2. El Fallo 0033 de 1999 (14 de mayo) por el cual el Jefe de la UNIDAD DE JUICIOS FISCALES decidió el recurso de apelación confirmando el fallo anterior.

    1.2. Hechos

    Mediante oficio CIP-004 de 1997 (29 de enero) la DIVISIÓN comisionó a J.A.M., para que adelantara diligencias preliminares en la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. por un posible manejo irregular de bienes y fondos públicos.

    Por auto 004 de 1997 (29 de enero) la DIVISIÓN dió apertura a la indagación preliminar contra LUZ F.J.B. y «quienes resulten responsables de los hechos denunciados, por el presunto cobro de horas extras sin soportes».

    Según auto 003 de 1997 (11 de febrero) la misma DIVISIÓN declaró cerradas las diligencias preliminares y recomendó la apertura de investigación fiscal, por las irregularidades encontradas.

    Por oficio CII-009 de 1997 (19 de febrero) la División de Juicios Fiscales Seccional Boyacá comisionó al Profesional Universitario JORGE ALBERTO MURCIA para adelantar la investigación fiscal.

    Por auto 009 de 1997 (20 de febrero) se abrió investigación fiscal contra LUZ F.J., Secretaria de la Presidencia de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., por el pago ilegal de viáticos y horas extras. El expediente fue radicado con el número 394 de la DIVISIÓN.

    Por auto 006 de 1997 (21 de febrero) la DIVISIÓN citó a C.A.S., Asistente de Presidencia de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. a rendir versión libre.

    Por oficio DI-253 de 1997 (24 de febrero) se citó a C.A.S. a comparecer a «diligencia de carácter fiscal dentro del proceso número 394».

    En la fecha y hora señaladas, C.A.S. compareció a rendir versión libre, en ausencia de apoderado o defensor de oficio.

    Por auto 008 de 1997 (24 de septiembre) la DIVISIÓN amplió el término de instrucción concediendo 30 días hábiles para que los investigados ejercieran su derecho de defensa dentro de la etapa investigativa.

    En escrito radicado el 7 de noviembre de 1997, el apoderado de A.F.A. y C.A.S. solicitó decretar la preclusión de la investigación fiscal por considerar que al ordenarse el pago de trabajo en horas extras en domingos y feriados, así como de viáticos, no se violaron el régimen interno de funciones, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo ni las normas de Código Sustantivo del Trabajo.

    Por Auto 020 de 1997 (12 de diciembre), la DIVISIÓN declaró cerrada la investigación fiscal y ordenó la apertura de juicio fiscal contra A.F.A., C.A.S.R., M.A.M., L.G.M.M., J.W.B. y LUZ F.J..

    Adicionalmente resolvió elevar a faltante de Fondos Públicos:

    - La suma de dos millones cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesos ($2’054.188.oo), por la cual deberían responder solidariamente LUZ F.J. y C.A.S.. - La suma de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro pesos ($4’588.604.oo), por la cual deberían responder solidariamente C.A.S. y M.A.M..

    - La suma de nueve millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos dos mil pesos ($9’175.402.oo) solidariamente a cargo de L.G.M.M. y C.A.S..

    - La suma de seis millones novecientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($6.979.364.oo) como obligación solidaria entre C.A.S. y JOSÉ WILSON BALLEN.

    En escrito radicado el 20 de enero de 1999, el apoderado de A.F.A., C.A.S.R. y LUZ F.J.B. interpuso recurso de reposición contra el auto 020 de 1997 alegando violación del principio de presunción de inocencia por no haberse analizado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y haberse ordenado la apertura de juicio fiscal sin elementos de prueba suficientes.

    Por escrito radicado el 22 de enero de 1998 el apoderado de los investigados solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación (Auto 020 de 1997), ya que previamente no se había resuelto de fondo su solicitud de preclusión o terminación de la investigación.

    Por oficio DIF-00106 de 2 de febrero de 1998, la DIVISIÓN se pronunció sobre la solicitud de nulidad aduciendo carecer de competencia pues esta radicaba en los tribunales contencioso- administrativos. Agregó que la solicitud de preclusión de la investigación fue, en efecto, resuelta por auto 020 de 1997, en que se declaró cerrada la investigación fiscal y se ordenó la apertura de juicio fiscal.

    Por auto 003 de 1998 (10 de marzo), la DIVISION decidió desfavorablemente el recurso de reposición, confirmando el auto 020 de 1997 y declarando cerrada la etapa de investigación.

    Por auto 006 de 1998 (14 de mayo) la DIVISIÓN ordenó la apertura del juicio fiscal en contra de C.A.S. y A.F.A.. En escrito radicado el 28 de mayo de 1998, el apoderado de los acusados interpuso recurso de apelación alegando violación del artículo 304 del CPC por no haberse resuelto las solicitudes de preclusión de la investigación formuladas entre el 5 y el 7 de noviembre de 1997.

    Por auto 009 de 1998 (3 de junio) la DIVISIÓN desató el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el auto 006 de 1998. En escrito radicado el 14 de septiembre de 1998, el apoderado de los acusados solicitó la práctica de pruebas, entre ellas la ampliación de las declaraciones de A.F.A., C.A.S., LUZ F.J.B., M.A.M.Z., J.W.B. y L.G.M..

    Por escrito radicado el 15 de septiembre de 1998, el apoderado pidió a la DIVISION citar nuevamente a A.F.A., C.A.S., LUZ F.J.B., M.A.M.Z., J.W.B. y L.G.M. a rendir versión libre.

    Por auto 011 de 1998 (22 de septiembre) la DIVISIÓN decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del actor, ordenando la ampliación de las declaraciones. Por oficio DJF-0472 la DIVISIÓN notificó al apoderado de los acusados la fecha fijada para que estos rindieran declaración.

    Entre el 7 y 8 de febrero de 1998 A.F.A., C.A.S., LUZ F.J.B., M.A.M.Z., J.W. BALLEN y L.G.M. rindieron sus declaraciones en presencia de su apoderado.

    En fallo 002 de 1999 (23 de febrero) la DIVISIÓN declaró fiscalmente responsable a C.A.S., en su calidad de Asistente de la Presidencia de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., por la suma de once millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa pesos ($11’659.390.oo).

    Interpuesto el recurso de apelación, el J. de la UNIDAD DE JUICIOS FISCALES, por fallo 0033 de 1999 (14 de mayo), confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según el actor, los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 304, numerales 2° y 3°, 306, 307, 322 y 355 del Código de Procedimiento Penal.

    Se violó el artículo 29 CP pues la DIVISIÓN DE JUICIOS FISCALES de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estaba obligada a darle trámite al incidente de nulidad interpuesto por el actor. Contrariando ese deber legal, mediante oficio DIF- 00106 de 1998 (2 de febrero) adujo falta de competencia para resolver tal solicitud.

    Se contravinieron los artículos 304, numerales 2 y 3 y 322 del Código de Procedimiento Penal porque en la audiencia de versión libre la ausencia de un abogado defensor vicia de nulidad absoluta el proceso de responsabilidad fiscal.

  2. LA CONTESTACIÓN

    Por auto de 24 de mayo de 2000 [1], el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda.III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    3.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

    3.2. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA alegó que, en efecto, el actor rindió versión libre y espontánea el 26 de febrero de 1997 sin la presencia de apoderado pero posteriormente se le citó a una nueva diligencia el 17 de octubre de 1998, a la cual compareció asistido por M.Z.R., como apoderado.

    En la diligencia que tuvo lugar el 26 de febrero de 1997 no se formuló a C.A.S. cargo alguno ni se le imputó responsabilidad fiscal...

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