Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488270

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIABogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05)Actor: LUZ M.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia iniciado contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AEREA DE COLOMBIA (FAC)

ANTECEDENTES

LUZ M.R.G. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la anulación de las siguientes Resoluciones:

• 674 del 17 de abril del 2001, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio, sin inclusión de lo devengado mensualmente como prima para oficiales de cuerpo administrativo, y el reconocimiento en monto menor de la prima de actividad reconocida en dicha resolución.

• 966, artículo 1°, del veintiuno de junio del 2001, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, en respuesta a un recurso de reposición.

• 1161, artículo 1°, del 17 de septiembre del 2001, la cual reliquidó las cesantías definitivas por retiro del servicio reconocida en la Resolución 674, sin incluir la prima para oficiales de cuerpo administrativo, y el reconocimiento en menor monto de la prima de actividad.

• 1407, artículo1°, que confirmó la decisión anterior, en respuesta a un recurso de reposición.

Como reestablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA DE COLOMBIA, a reajustar la cesantía definitiva reconocida a la actora como M. retirada de la institución en comento, incluyendo para el efecto la Prima del Cuerpo Administrativo equivalente al 40% del sueldo básico y la Prima de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

De igual manera que se condene a la demandada al pago de los intereses legales, la indexación correspondiente, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Aduce en la demanda que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 1º de abril de 1978 y fue ascendido al grado de M. de la referida fuerza militar, rango que ostentó hasta su retiro del servicio el 1° de noviembre del 2000.

Afirma que al momento del retiro, el Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea dictó las Resoluciones acusadas sin incluir la Prima del Cuerpo Administrativo equivalente al 40% del sueldo básico, y la Prima de Actividad en monto del 33%

Considera que se vulneraron los artículos 4, 6, 13, 25, 53, 58, 220 y concordantes de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; y el 10 y el 13 de la Ley 4ª de 1992.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

Para tomar la anterior decisión el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar, por un lado, si la Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo constituye factor salarial que deba incluirse dentro de las partidas al momento de liquidar el auxilio de cesantías definitivo, y por otro, si la prima de actividad debe ser reajustada al porcentaje solicitado en la demanda, es decir en el 33% del sueldo básico mensual.

Frente al primer aspecto dijo que el parágrafo del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, normativa especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública, es claro en manifestar que fuera de las partidas especificas señaladas en dicho precepto, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en el referido estatuto, será computable para efectos de las cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Con fundamento en lo anterior manifestó que la citada Ley es clara de manera taxativa “(…) establece los factores que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la asignación de retiro excluyendo, también de manera irrefutable, los beneficios laborales con contenido económico que no pueden incluirse, no obstante tratarse de prerrogativas de diversa índole fijadas en el reglamento prestacional de los miembros de la fuerza pública” (fls. 240 a 241)

Al respecto concluyó que aún cuando la demandante percibió en servicio activo una prima especial por pertenecer al personal administrativo y cumplir las exigencias que para su reconocimiento fija el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, no tiene derecho a que se le compute como factor salairal en la “(…) asignación de retiro…” (fl. 244) pues la perentoriedad del precepto contenido en el artículo 158 la excluye, no obstante encontrarse regulada en dicho estatuto y cuyo disfrute se limita a la permanencia en el servicio.

En cuanto a la Prima de Actividad dijo que el artículo 159 del citado estatuto es quien estipula los montos a tener en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Con base en él, fue que denegó la solicitud de aumentar el monto reconocido en cuanto a la Prima de Actividad se...

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