Sentencia nº 76001-23-31-000-199901309-01(16458) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488298

Sentencia nº 76001-23-31-000-199901309-01(16458) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente76001-23-31-000-199901309-01(16458)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-199901309-01(16458)

Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de marzo de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección aduanera a las declaraciones de importación 0148401058097-7 de 12 de diciembre y 0148401058108-1 de 16 de diciembre de 1997 y 0148401058139-8 de 17 de enero de 1998, presentadas por la actora.

ANTECEDENTES

La sociedad CAR’S 82 LTDA hoy DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., presentó las declaraciones de importación 0148401058097-7 de 12 de diciembre y 0148401058108-1 de 16 de diciembre de 1997 y 0148401058139-8 de 17 de enero de 1998, en relación con vehículos camperos marca SUBARU LEGACY outback 2.5, modelo 1998, de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00. Por concepto de arancel, la compañía determinó el 35% del valor de los bienes y por IVA aplicó la tarifa del 20% (folios 17, 21 y 27 c. 2).

Previo requerimiento especial aduanero, la Administración Local de Aduanas de Cali, practicó la Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 05-34-00-010 de 12 de mayo de 1998, en la que determinó el IVA a la tarifa del 45% e impuso sanción por corrección, pues, los vehículos importados eran automóviles y no camperos (folios 53 a 61 c.2). Por Resolución 00016 de 3 de febrero de 1999 la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial (folios 128 a 142 c.2) .LA DEMANDA

DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de corrección aduanera y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos acusados; que se le devuelva cualquier consignación, depósito o pago que hubiere hecho, debidamente actualizado, y, que se le indemnicen los perjuicios que se le ocasionaron con los actos demandados.

La actora citó como violados los artículos 4, 6, 13, 29, 83 y 363 Constitución Política; 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990, Art. 1); 683 y 471 [1-f ] del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 y 64 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación se sintetiza así:

El artículo 1 del Decreto 1809 de 1990 que modificó el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970), consagró la definición de campero, que es la única que existe desde el 1 de enero de 1996. No obstante, la DIAN decidió aplicar la noción de campero del Decreto 412 de 1994, norma que quedó derogada con el nuevo Arancel de Aduanas.

Los vehículos importados se ajustan a la definición de campero, y se encuentran ubicados en la partida 87.03.23.00.00, a la que le corresponde una tarifa de IVA del 20%. Sin embargo, la Administración le negó dicha calidad y desconoció el artículo 471 [1-f] del Estatuto Tributario, porque los consideró gravados con una tarifa de IVA del 45%.

Los actos acusados violaron los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992, dado que en la actuación administrativa no se respetó el espíritu de justicia, puesto que se exigió a la demandante una suma superior a la que estaba obligada a pagar.

La demandada violó el principio de buena fe (art. 83 C. Política) y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez que la actora se ciñó al Decreto 2317 de 1995 y a varios conceptos de la DIAN.

La DIAN incurrió en violación del debido proceso, porque la liquidación oficial se basó en un dictamen técnico del que no se corrió ningún traslado, por lo que fue una prueba ineficaz.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:

Los actos acusados fueron expedidos con base en las normas pertinentes, el Concepto General de la DIAN 35411 de 2 de mayo de 1996 y oficios y memorandos de la Subdirección...

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