Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488329

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05)

Actor: J.M.R.A.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES

___________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución Nº 2935 de 13 de septiembre de 2001; probada la falta de legitimación en la causa, propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda incoada por J.M.R.A. contra la Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro.

LA DEMANDA

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0931 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos impuso sanción de destitución al demandante, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-Grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro y una accesoria de interdicción de funciones públicas por el término de tres (3) años; 2810 de 31 de agosto de 2001, por la cual la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la anterior y 2935 de 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Entidad demandada dispuso ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al servicio en Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-Grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, de funciones, ingresos y requisitos afines al anterior, con el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la destitución, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos (fls. 207 - 213 cdo. ppl.) seguidamente resumidos:

El demandante fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-11 en la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual ejerció en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, con idoneidad, eficiencia, honestidad y alto criterio.

Mediante Orden de Visita Especial 037, la Superintendencia Delegada para Registro de Instrumentos Públicos comisionó a los funcionarios G.A.C.C. y O.L.J.M., para trasladarse a las Oficinas de Bogotá - Zona Centro los días 15 y 18 de septiembre de 2000, con el objeto de atender instrucciones administrativas impartidas por el Superintendente de Notariado y Registro y el Superintendente Delegado para Registro de Instrumentos Públicos.

Por auto de sustanciación No. 01 de 20 de septiembre de 2000, la Superintendencia Delegada para el Registro dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el demandante, fundamentada en lo siguiente:

“En cumplimento de la orden de visita especial No. 037 emanada de esta delegada los funcionarios O.L.J.M. y G.A.C.C., procedieron a revisar el reparto diario de documentos que se hace en la oficina a los Abogados Calificadores. En desarrollo de la visita se tuvo conocimiento por informe directo del jefe de la División operativa doctor J.F.Q.O. de las inconsistencias que a continuación se relacionan:

“(...) 2° Por otra parte, se detectó que el abogado J.M.R.A., identificado en el sistema magnético como abogado 58 ha venido realizando anotaciones en los folios de matrícula sin tener respaldo en turnos de radicación de documentos ya que estos documentos no ingresaron por ventanilla para dar cumplimiento al proceso de registro. De los documentos calificados indebidamente no reposa copia en los archivos de registro tal y como lo establece el Estatuto Registral, específicamente en el folio de matrícula 50C-1193355 la escritura pública 3297 de la Notaría 7a expedida el 24-12-98 con el turno de radicación No. 1999-5563 que según escrito CCORC-311 de septiembre 12 de 2000 firmado por el administrador del centro de cómputo R.A.D., es falso en todo su contenido por cuanto el usuario en mención no laboró ese día, el solicitante, el número del instrumento y el acto no corresponden al radicado con el mencionado turno.

“También se detectó que el abogado 58 D.J.M.R.A., mediante turno de radicación 2000-23437 del 4 de abril de 2000, asignado para la inscripción de la escritura Nº 319 del 13 de marzo de 2000 de la notaria 50 contentiva de una declaración de construcción calificó además el 15 de febrero de 2000, al (sic) escritura 172 del primero (1°) de febrero de 2000 de la Notaria 49 de Bogotá, por un valor de $71.000.000.oo correspondiente a una compraventa de C.M.J.D., C.N.E. a favor de U.V.J.E., esta calificación no tiene ningún reporte real en documentos ni se cancelaron derechos de impuestos y Registro por dicho acto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, 22 y s.s. del Decreto 150 de 1970”.Mediante oficio (sin fecha ni número), la Superintendencia Delegada para Registro de Instrumentos Públicos amplió la Orden de Visita Especial 037, a partir del 22 de septiembre de 2000 hasta nueva orden, con el objeto de “verificar el correcto funcionamiento del reparto de documentos, ejecución de la calificación, correcciones de errores, actuaciones administrativas, devoluciones de dinero y las inherentes con las funciones anteriores”.

Mediante Resolución No. 4380 de 20 de septiembre de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó al demandante con suspensión provisional del cargo que desempeñaba, por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de septiembre de 2000.

Mediante Resolución No. 5711 de 18 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro, a solicitud del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, prorrogó por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de diciembre, la suspensión provisional.

Por auto de 2 de noviembre de 2000, se resolvió adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria No. 01-030-2000, en cuanto a nuevos hechos encontrados en la visita especial y con auto de 17 de noviembre del mismo año, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos trasladó cargos al demandante y éste por su parte presentó descargos, fundamentados principalmente en la falta de individualización del encartado y en la apreciación objetiva de la adecuación típica.

Por Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos decidió en primera instancia el proceso disciplinario contra el demandante; provisionalmente calificó el cargo de gravísimo y en consecuencia lo sancionó con destitución del empleo que venía desempeñando, Profesional Universitario Código 3020 Grado 11, e igualmente le impuso la pena accesoria de interdicción de funciones públicas por el término de tres (3) años.

Con Resolución No. 0974 de 26 de marzo de 2001 la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos nuevamente y con fundamento en uno de los cargos investigados y sancionados en la resolución precitada, decidió en primera instancia y por segunda vez sancionar con destitución al demandante. La decisión fue apelada sin obtener respuesta alguna, operando perse, el silencio administrativo negativo.

La Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001 fue recurrida por vía de apelación, aduciendo nulidad de los actos administrativos integrantes de la decisión y ejecución, por violación al debido proceso, el derecho de contradicción, el principio del non bis in idem y la falta de competencia por el factor funcional, motivos por los cuales solicitó la revocatoria del acto. Mediante Resolución 2810 de 31 de agosto de 2001, el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la resolución recurrida.

El demandante laboró hasta el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual se le notificó la Resolución No. 2935 de 13 de septiembre del mismo año, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cual se ejecutaron las sanciones disciplinarias impuestas por la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001.

El 16 de enero de 2002 se solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, que, con audiencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, se surtiera la Conciliación Prejudicial, encaminada a obtener el reintegro al servicio, el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados y la revocatoria de las resolución Nos. 2810 del 31 de agosto, 0931 de 20 de marzo y 2935 de 13 de septiembre, todas de 2001, pero por orden del Comité de Conciliaciones de la entidad demandada, la R.L. se abstuvo de conciliar.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 4, 6, 25, 29, 123 y 125 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 18 y 25 numerales 1 y 4, 27, 29, 38, 40, 48, 61, 73, literal c), 77 numerales 3 y 6, 117, 118, 119 y 131 de la Ley 200 de 1995; Ley 190 de 1995; artículo 16 de la Ley 446 de 199 (sic); artículo 9 numeral 9 del Decreto 2158 de 1992 y artículos 101, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970.

LA SENTENCIA

Es la de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró...

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