Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04068-01(15496) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488330

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04068-01(15496) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente76001-23-31-000-2002-04068-01(15496)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04068-01(15496)

Actor: ARQUIDIOCESIS DE CALI

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Cauca, Q. y N., que declaró la nulidad de los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración privada de la Arquidiócesis de Cali, por concepto de IVA - cuarto bimestre de 1999.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 1999 la Arquidiócesis de Cali presentó declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre de 1999.

Dicha declaración fue modificada por Liquidación Oficial de Revisión 050642000000031 012194 de 16 de abril de 2001, previo emplazamiento para corregir y requerimiento especial.

Mediante Resolución 050662002000010 de 22 de abril de 2002, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

LA DEMANDA

La actora demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 050642000000031 012194 de 16 de abril de 2001, del auto de verificación, emplazamiento para corregir y del requerimiento especial que a ella precedieron, y de la Resolución 050662002000010 de 22 de abril de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no es responsable del impuesto a las ventas, y, de acuerdo con ello, que se ordene la cancelación de la inscripción de la Arquidiócesis de Cali en el Registro Nacional de Vendedores, o, en todo caso, que se disponga la forma de restablecimiento más conveniente a los intereses de la actora.

Igualmente, pidió que se condene a la demandada a pagar agencias en derecho, gastos y costas del proceso.

La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 123 y 363 de la Constitución Política; 420, 421, lit. c), 424, 476, N. 14, 647, 712, lit g) y 730, No. 4 del Estatuto Tributario; 48 y 50 de la Ley 488 de 1998; 15 de la Ley 174 de 1994; 16 del Decreto 326 de 1995; 1 del Decreto reglamentario 1372 de 1992; 32 del Código Civil; 3 del Código Contencioso Administrativo; y el Concepto DIAN 54763 de 15 de junio de 1999. Sobre el concepto de violación señaló:

La actora presta servicios funerarios que incluyen la entrega de los cofres en los cuales se entierran los difuntos.

Conforme a los artículos 476 del Estatuto Tributario, 15 de la Ley 174 de 1994 y 48 de la Ley 488 de 1998, la prestación del servicio funerario se encuentra excluida de impuesto a las ventas, al igual que la incorporación de bienes corporales muebles como cofres, cajas fúnebres, mortajas, etc., a dicho servicio.

Para que la incorporación del bien corporal al servicio no gravado, constituya venta que genera IVA, dicho bien debe haber sido construido, fabricado, elaborado o procesado por quien efectúa la incorporación y, además, estar gravado con el impuesto.

La actora no se dedica habitualmente a la venta de los bienes corporales muebles mencionados, no los produce, fabrica ni transforma; tampoco descuenta IVA por el servicio facturado porque tal impuesto no se genera.

El hecho de que el demandante haya omitido declarar como gravables algunas operaciones que consideró excluidas de IVA no configura inexactitud sancionable. Lo anterior, porque los hechos y cifras declarados eran ciertos y verdaderos, de modo que las discordancias entre la declaración privada y la liquidación oficial de revisión sólo provinieron de diferencias de criterio respecto de la interpretación de las normas tributarias.

Los actos demandados desconocieron los principios de justicia, equidad, distribución de las cargas públicas y economía procesal, pues gravaron con IVA un servicio excluido del mismo, sin tener en cuenta las razones claras y precisas que demostraban esa exclusión.

La liquidación oficial de revisión demandada es nula, como quiera que no explicó sumariamente las modificaciones efectuadas a la declaración privada, y la remisión a otros documentos o antecedentes, no satisface tal requisito.

El mencionado acto oficial fue falsamente motivado y violó el derecho de defensa de la actora, porque el servicio funerario corresponde a una obra de fe relacionada con las tradiciones cristianas de culto a los muertos, e incluye recoger el cuerpo del difunto, prepararlo para evitar su rápida descomposición, depositarlo en un cofre, ubicarlo en una sala de velación, trasladarlo al cementerio y celebrar los funerales. Por tanto, el servicio funerario no se limita a vender el cofre ni termina con la entrega de éste; la venta sólo hace parte del servicio.

Además, la liquidación no precisó la forma como aplicó el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, ni sustentó la decisión de gravar la incorporación del cofre a un servicio no gravado, por considerarla una venta independiente del servicio funerario.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administración de Impuestos, por conducto de apoderada judicial, aceptó los hechos de la demanda y señaló que los actos acusados se encuentran debidamente sustentados.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario y los conceptos 064611 y 066734 de 1999, la venta de cofres o cajas mortuarias se encuentra gravada con impuesto a las ventas, independientemente de que se suministren con la prestación del servicio funerario, excluido de dicho tributo por el numeral 14 del artículo 476 ibídem.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión de los...

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