Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04365-01(16403) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488630

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04365-01(16403) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2008

Número de expediente76001-23-31-000-2001-04365-01(16403)
Fecha20 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04365-01(16403)

Actor: V.A.S.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: DEVOLUCION IVA IMPLICITO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó definitivamente la solicitud de devolución de IVA implícito, presentada por el actor.ANTECEDENTES

VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE importó maíz con declaraciones presentadas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 25 de julio de 2000, en las que liquidó y pagó IVA implícito, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999.

El 14 de marzo de 2001 el importador pidió la devolución del impuesto pagado, teniendo en cuenta que en sentencia de 6 de octubre de 2000, el Consejo de Estado había anulado la norma citada en relación con el maíz.

Por Resolución 340 de 30 de abril de 2001 la DIAN rechazó la solicitud, porque las mercancías habían obtenido levante y al momento del fallo en mención no existía discusión ante la Administración ni ante la Jurisdicción. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 00514 de 11 de junio del mismo año.LA DEMANDA

V.A.S.S. solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del IVA implícito pagado, por $159.154.352, con la actualización y los intereses de mora desde la fecha de las declaraciones hasta cuando se verifique el pago.

El actor invocó como vulnerados los artículos 705, 705-1, 714 y 854 del Estatuto Tributario; 131 del Estatuto Aduanero y 4 del Decreto 1000 de 1997. Como concepto de violación expuso:

Mientras no transcurran dos años, a partir del vencimiento del término para declarar sin que se haya notificado requerimiento especial o liquidación de revisión, o tres años, desde la presentación de la declaración de importación sin que se haya notificado requerimiento aduanero, no existe situación jurídica consolidada. Por tanto, son aplicables los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el IVA IMPLÍCITO a las importaciones de maíz.

Los actos acusados incurrieron en falsa motivación y extralimitación de funciones, dado que crearon requisitos adicionales para rechazar la devolución.

El pago de IVA IMPLÍCITO por las importaciones de maíz perdió su carácter legal al haberse anulado la norma que lo consagraba. En consecuencia, se generó un pago de lo no debido que da lugar a la devolución del mismo. En apoyo de su afirmación, citó la sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las razones que se resumen así:

Después de precisar qué es el IVA IMPLÍCITO y la razón de ser de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000, señaló que el rechazo de la devolución se fundó en los artículos 548, 550 y 554 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), conforme a los cuales para que proceda la devolución se requiere que la mercancía no haya obtenido levante.

El IVA se causó y pagó al momento de la importación de los bienes. En consecuencia, las circunstancias posteriores que afecten los pagos no implican la variación del IVA, salvo que se trate de un reajuste del precio.

Los actos acusados respetaron el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad del actor.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados, ordenó la devolución del IVA IMPLÍCITO pagado, más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y negó las demás pretensiones. Las razones que motivaron la decisión se compendian de la siguiente manera:

No existe situación jurídica consolidada, porque según el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 las declaraciones de importación no están en firme, dado que se presentaron entre 1999 y 2000 y los tres años finalizaban entre el 2002 y el 2003.

Al haberse anulado el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999 y el Concepto de la DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001 no existen razones para negar la devolución.

En sentencia de 5 de mayo de 2003, que anuló el concepto en mención, la Sala precisó que la situación queda consolidada cuando adquiere firmeza la declaración de importación, esto es, cuando han transcurrido tres años desde la presentación y aceptación de la declaración, lo que implica que la firmeza del acto del levante está condicionada al...

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