Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03275-01(15607) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488787

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03275-01(15607) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2008

Número de expediente76001-23-31-000-2002-03275-01(15607)
Fecha20 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03275-01(15607)

Actor: INDUSTRIAS DE BALANZAS BAICO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, mediante la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales de Cauca, Quindío y N., declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de fallar el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES

Industria de Balanzas Baico Ltda., solicitó la devolución de los saldos a favor registrados en sus declaraciones de IVA de los bimestres 3, 4 y 5 de 1995.

La Administración rechazó las solicitudes de devolución mediante Resoluciones 00012, 000023 y 000026 de 28 de marzo de 1996, 29 de mayo y 7 de junio del mismo año, respectivamente, las cuales se confirmaron en sede del recurso de reconsideración interpuesto contra cada una de ellas.

B.L.. demandó las resoluciones mencionadas y las que las confirmaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos actos fueron anulados mediante sentencias de 29 de mayo, 24 de septiembre y 30 de octubre del mismo año, las cuales también ordenaron la devolución de los saldos a favor. Tales providencias fueron confirmadas en segunda instancia.

El 2 de marzo de 2001 la actora pidió el reconocimiento y pago de los intereses corrientes generados respecto de los saldos devueltos, desde cuando la Administración rechazó la devolución, hasta la fecha en que las sentencias mencionadas quedaron ejecutoriadas.

Esta petición fue negada por oficio 284 del 15 de mayo del mismo año, dado que los fallos referidos no ordenaron la devolución de intereses. Tal decisión se confirmó en reconsideración, mediante Resolución 000019 de 8 de mayo de 2002.LA DEMANDA

La actora demandó la nulidad del Oficio 284 de 15 de marzo de 2001 y de la Resolución 000019 de 8 de marzo de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene pagarle intereses corrientes indexados sobre los saldos a favor de sus declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres tercero, cuarto y quinto de 1995, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

La demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 95 [9] y 209 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 683 y 863 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación señaló:

El artículo 863 del E. T. no sujetó a ninguna condición la devolución de intereses corrientes sobre los saldos a favor devueltos, por tanto, la Administración de Impuestos no puede negar dicha devolución con base en una orden administrativa, la cual es un acto administrativo de inferior categoría a la Ley, ni condicionarla a que una sentencia la haya ordenado, so pena de infringir el artículo 6 de la Constitución Política.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a la devolución de intereses corrientes sobre los saldos a favor opera por ministerio de la Ley, de manera que es obligatorio para la Administración liquidarlos y pagarlos desde la fecha del acto que niega la solicitud de devolución, hasta la del acto o providencia que confirme el saldo a favor. Ello evita que se vulneren los principios de igualdad, equidad, justicia y distribución de las cargas públicas, e impide que se tipifique un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, pues la negación de los intereses produce el incremento injustificado del patrimonio de la Administración, en detrimento del patrimonio del contribuyente, y contradice el principio general del derecho que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra.

La no liquidación ni pago de los intereses corrientes a favor de la actora conduce a que ésta coadyuve a las cargas públicas con más de aquello que le corresponde.

El hecho de que la actora no haya pedido la liquidación de intereses corrientes, dentro de las demandas que instauró contra los actos que rechazaron las solicitudes de devolución de los saldos a favor, no impide que dichos intereses se liquiden y paguen, pues, el contribuyente puede solicitarlos dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva ordinaria (10 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la devolución).LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administración de Impuestos, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

La oportunidad para solicitar la liquidación de intereses corrientes por saldos a favor devueltos no se regula por las disposiciones del Código Civil, sino por el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 817 ibídem. Este último dispone la extinción de la obligación tributaria cuando la Administración no ejercita la acción de cobro respecto de las...

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